N° 9008
(Nota de Sinalevi: Mediante
decreto ejecutivo N° 36879 del
10 de noviembre de 2011, Costa Rica ratifica el presente Protocolo)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
APROBACIÓN DEL PROTOCOLO
POR EL QUE SE
ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE
LOS ADPIC
ARTÍCULO ÚNICO.-
Apruébase el Protocolo por el que se Enmienda el
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (Anexo 1C)
aprobado por la Ley N.°
7475, de 20 de diciembre de 1994, denominada Aprobación del Acta Final en que
se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales
Multilaterales. El texto es el siguiente:
“PROTOCOLO POR EL QUE SE
ENMIENDA EL
ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Genova
6 December 2005
PROTOCOLO POR EL QUE SE
ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Los Miembros de la Organización Mundial
del Comercio,
Habida cuenta de la
Decisión del Consejo General contenida en el documento
WT/L/641, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial
del Comercio ("el Acuerdo sobre la
OMC");
Convienen en lo siguiente:
1.
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (el "Acuerdo sobre los ADPIC") será
enmendado, en el momento en que entre en vigor el Protocolo de conformidad con
el párrafo 4, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo,
insertando el artículo 31 bis a continuación del artículo 31 e
insertando el Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC a continuación del artículo
73.
2.
No se podrán hacer reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del
presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.
3.
El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros hasta
el 1º de diciembre de 2007 o una fecha posterior que pueda decidir la Conferencia Ministerial.
4.
El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del
artículo X del Acuerdo sobre la
OMC.
5.
El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial
del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia
autenticada de este instrumento y notificación de cada aceptación del mismo
efectuada de conformidad con el párrafo 3.
6.
El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones
del Artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el seis de diciembre de dos mil cinco,
en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno
de los textos igualmente auténtico.
ANEXO AL PROTOCOLO POR EL
QUE SE ENMIENDA
EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Artículo 31 bis
1.
Las obligaciones que corresponden a un Miembro exportador en virtud del
apartado f) del artículo 31 no serán aplicables con respecto a la concesión por
ese Miembro de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la
producción de un producto o productos farmacéuticos y su exportación a un
Miembro o Miembros importadores habilitados de conformidad con los términos que
se enuncian en el párrafo 2 del Anexo del presente Acuerdo.
2.
Cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en virtud del
sistema expuesto en el presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo, se
recibirá en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad con el
apartado h) del artículo 31, habida cuenta del valor económico que tenga para
el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando
se conceda una licencia obligatoria respecto de los mismos productos en el
Miembro importador habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro en
virtud del apartado h) del artículo 31 no será aplicable respecto de aquellos
productos por los que se reciba en el Miembro exportador una remuneración de
conformidad con la primera frase de este párrafo.
3.
Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de
compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los
mismos: cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo
comercial regional, en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de
noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y
mayor participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual la mitad
como mínimo de las actuales partes sean países que figuran actualmente en la Lista de países menos
adelantados de las Naciones Unidas, la obligación que corresponde a ese Miembro
en virtud del apartado f) del artículo 31 no será aplicable en la medida
necesaria para que un producto farmacéutico producido o importado al amparo de
una licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de
aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados partes en el acuerdo
comercial regional que compartan el problema de salud en cuestión. Se
entiende que ello será sin perjuicio del carácter territorial de los derechos
de patente en cuestión.
1.
Los Miembros no impugnarán al amparo de los apartados b) y c) del párrafo 1
del artículo XXIII del GATT de 1994 ninguna medida adoptada de conformidad con
las disposiciones del presente artículo y del Anexo del presente Acuerdo.
2.
El presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo se entienden sin
perjuicio de los derechos, obligaciones y flexibilidades que corresponden a los
Miembros en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo fuera de los
apartados f) y h) del artículo 31, incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa
al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni de su
interpretación. Se entienden también sin perjuicio de la medida en que
los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia obligatoria
puedan exportarse conforme a las disposiciones del apartado f) del artículo
31.
ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
1. A los efectos del artículo
31 bis y del presente Anexo:
a) por "producto farmacéutico" se entiende cualquier producto
patentado, o producto manufacturado mediante un proceso patentado, del sector
farmacéutico necesario para hacer frente a los problemas de salud pública
reconocidos en el párrafo 1 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y
la Salud Pública
(WT/MIN(01)/DEC/2). Queda entendido que estarían incluidos los
ingredientes activos necesarios para su fabricación y los equipos de
diagnóstico necesarios para su utilización[1];
(1) Este apartado se entiende sin perjuicio del
apartado b) del párrafo 1.
b) por "Miembro importador habilitado" se entiende cualquier país
menos adelantado Miembro y cualquier otro Miembro que haya notificado[2]
al Consejo de los ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el
artículo 31 bis y en el presente Anexo ("el sistema") como
importador, quedando entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento
que utilizará el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo,
únicamente en el caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de
extrema urgencia o en casos de uso público no comercial. Cabe señalar que
algunos Miembros no utilizarán el sistema como Miembros importadores[3]
y que otros Miembros han declarado que, si utilizan el sistema, lo harán
sólo en situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema
urgencia;
(2) Se entiende que no es necesario que esa
notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder utilizar el sistema
(3) Australia, Canada, Comunidades Europeas con, a los
efectos del artículo 31 bis y el presente Anexo, sus Estados miembros, Estados
Unidos, Islandia, Japón, Noruega, Nueva Zelandia, Suiza.
c) por "Miembro exportador" se entiende todo Miembro que utilice
el sistema a fin de producir productos farmacéuticos para un Miembro importador
habilitado y de exportarlos a ese Miembro.
2. Los términos a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 31 bis
son los siguientes:
a) que el Miembro o Miembros importadores habilitados[4]
hayan hecho al Consejo de los ADPIC una notificación(2), en la
cual:
(4) Las obligaciones regionales a las que se refiere
el párrafo 3 del artículo 31 bis podrán efectuar notificaciones conjuntas que
contengan la información exigida en este apartado en nombre de Miembros
importadores habilitados que utilicen el sistema y sean partes de ellas, con el
acuerdo de esas partes.
(2) Se entiende que no es necesario que esa
notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder utilizar el sistema
i) especifique o especifiquen los nombres y cantidades previstas del producto
o productos necesarios[5];
(5) La
Secretaría de la
OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante
una página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.
ii) confirme o confirmen que el Miembro importador habilitado en cuestión,
a menos que sea un país menos adelantado Miembro, ha establecido de una de las
formas mencionadas en el Apéndice del presente Anexo, que sus capacidades de
fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para el
producto o los productos de que se trata; y
iii) confirme o confirmen que, cuando un producto farmacéutico esté
patentado en su territorio, ha concedido o tiene intención de conceder una
licencia obligatoria de conformidad con los artículos 31 y 31 bis del
presente Acuerdo y las disposiciones del presente Anexo[6];
(6) Este inciso se entiende sin perjuicio del párrafo
1 del artículo 66 del presente acuerdo
b) la licencia obligatoria expedida por el Miembro exportador en virtud del
sistema contendrá las condiciones siguientes:
i) sólo podrá fabricarse al amparo de la licencia la cantidad necesaria
para satisfacer las necesidades del Miembro o los Miembros importadores
habilitados, y la totalidad de esa producción se exportará al Miembro o
Miembros que hayan notificado sus necesidades al Consejo de los ADPIC;
ii) los productos producidos al amparo de la licencia se identificarán
claramente, mediante un etiquetado o marcado específico, como producidos en
virtud del sistema. Los proveedores deberán distinguir esos productos
mediante un embalaje especial y/o un color o una forma especiales de los
productos mismos, a condición de que esa distinción sea factible y no tenga una
repercusión significativa en el precio; y
iii) antes de que se inicie el envío, el licenciatario anunciará en un
sitio Web[7]
la siguiente información:
(7) El licenciatario podrá utilizar a tal efecto su
propio sitio Web, o con la asistencia del a Secretaría de la OMC, la página dedicada al
sistema en el sitio Web de la OMC
- las cantidades que suministra a cada destino a que se hace referencia en
el inciso i) supra; y
- las características distintivas del producto o productos a que se hace
referencia en el inciso ii) supra;
c) el Miembro exportador notificará al Consejo de los ADPIC la concesión de
la licencia, incluidas las condiciones a que esté sujeta.[8]
La información proporcionada incluirá el nombre y dirección del
licenciatario, el producto o productos para los cuales se ha concedido la
licencia, la cantidad o las cantidades para las cuales ésta ha sido concedida,
el país o países a los cuales se ha de suministrar el producto o productos y la
duración de la licencia. En la notificación se indicará también la
dirección del sitio Web a que se hace referencia en el inciso iii) del apartado
b) supra.
(8) La
Secretaría de la
OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante
una página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.
3. Con miras a asegurar que los productos importados al amparo del sistema
se usen para los fines de salud pública implícitos en su importación, los
Miembros importadores habilitados adoptarán medidas razonables que se hallen a
su alcance, proporcionales a sus capacidades administrativas y al riesgo de
desviación del comercio, para prevenir la reexportación de los productos que
hayan sido efectivamente importados en sus territorios en virtud del
sistema. En el caso de que un Miembro importador habilitado que sea un
país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro tropiece con
dificultades al aplicar esta disposición, los países desarrollados Miembros
prestarán, previa petición y en términos y condiciones mutuamente acordados,
cooperación técnica y financiera con el fin de facilitar su aplicación.
4. Los Miembros se asegurarán de que existan medios legales eficaces para
impedir la importación a sus territorios y la venta en ellos de productos que
hayan sido producidos de conformidad con el sistema y desviados a sus mercados
de manera incompatible con las disposiciones del mismo, y para ello utilizarán
los medios que ya deben existir en virtud del presente Acuerdo. Si un
Miembro considera que dichas medidas resultan insuficientes a tal efecto, la
cuestión podrá ser examinada, a petición de dicho Miembro, en el Consejo de los
ADPIC.
5. Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de
compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los
mismos, se reconoce que deberá fomentarse la elaboración de sistemas que
prevean la concesión de patentes regionales que sean aplicables en los Miembros
a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 31 bis. A
tal fin, los países desarrollados Miembros se comprometen a prestar cooperación
técnica de conformidad con el artículo 67 del presente Acuerdo, incluso
conjuntamente con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes.
6. Los Miembros reconocen la conveniencia de promover la transferencia de
tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico con objeto de
superar el problema con que tropiezan los Miembros cuyas capacidades de
fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes.
Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores habilitados y a los
Miembros exportadores a que hagan uso del sistema de manera que favorezca el
logro de este objetivo. Los Miembros se comprometen a cooperar prestando
especial atención a la transferencia de tecnología y la creación de capacidad
en el sector farmacéutico en la labor que ha de emprenderse de conformidad con
el párrafo 2 del artículo 66 del presente Acuerdo y el párrafo 7 de la Declaración relativa
al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como en otros trabajos
pertinentes del Consejo de los ADPIC.
7. El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el funcionamiento del
sistema con miras a asegurar su aplicación efectiva e informará anualmente
sobre su aplicación al Consejo General.
APÉNDICE DEL ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Evaluación de las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico
Se considerará que las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico
de los países menos adelantados Miembros son insuficientes o inexistentes.
En el caso de los demás países importadores Miembros habilitados, podrá
establecerse que son insuficientes o inexistentes las capacidades de
fabricación del producto o de los productos en cuestión de una de las maneras
siguientes:
i) el Miembro en cuestión ha establecido que no tiene capacidad de
fabricación en el sector farmacéutico;
o
ii) en el caso de que tenga alguna capacidad de fabricación en este sector,
el Miembro ha examinado esta capacidad y ha constatado que, con exclusión de
cualquier capacidad que sea propiedad del titular de la patente o esté
controlada por éste, la capacidad es actualmente insuficiente para satisfacer
sus necesidades. Cuando se establezca que dicha capacidad ha pasado a ser
suficiente para satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará de
aplicarse.”
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia
de la República, San José, a los diez días
del mes de noviembre del año dos mil once.