6. ETIQUETADO
6.1 Además de las disposiciones generales sobre etiquetado
que figuran en la legislación general, para el etiquetado de los alimentos
Preenvasados vigente y de toda otra disposición específica sobre etiquetado que
figure en un reglamento técnico aplicable al alimento concreto de que se trate,
se aplicarán las siguientes disposiciones para el etiquetado de los “alimentos
exentos o libres de gluten”:
6.2 En el caso de los productos descritos en la definición
4.1, el término “exento de gluten” o “libre de gluten”, deberá aparecer en la
etiqueta muy cerca del nombre del producto.
6.3 Los productos descritos en la definición 4.2 no deben
denominarse como “exentos de gluten” o “libres de gluten”. Los términos
empleados en las etiquetas de esos productos deberán indicar la verdadera
naturaleza del alimento y deberán aparecer en la etiqueta muy cerca del nombre
del producto.
6.4 Un alimento que por su naturaleza sea apto para su uso
como parte de una dieta exenta de gluten no deberá designarse “para regímenes
especiales”, “para dietas especiales” o con otro término equivalente. No
obstante, en la etiqueta de dicho alimento podrá declararse que “este alimento,
por su naturaleza está exento de gluten”, siempre y cuando el alimento se
ajuste a las disposiciones que regulan la composición esencial de los alimentos
exentos de gluten establecidas en el numeral 5.1 y siempre que dicha
declaración no confunda al consumidor.
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