II. Ámbito de aplicación.—El presente
procedimiento resulta aplicable a los adeudos existentes a favor del fisco,
correspondientes a la obligación tributaria aduanera, identificados por los
órganos fiscalizadores en sus actuaciones y no procederá cuando:
a) El órgano fiscalizador determine que las acciones u omisiones
respondan a una actividad claramente delictiva o de mala fe, o cuando,
b) Pudiera ser utilizado como una actividad dilatoria con el fin de que
la acción de la administración tributaria aduanera pueda prescribir.
En este procedimiento no aplicará la compensación de tributos.
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