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 Normativa >> Tratados Internacionales 9007 >> Fecha 10/11/2011 >> Articulo 2
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Normativa - Tratados Internacionales 9007 - Articulo 2
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Artículo 2
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ARTICULO 2

TRIBUTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO

1. TRIBUTOS COMPRENDIDOS

El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:

a) En el caso de la República Argentina:

- Impuesto a las Ganancias

- Impuesto al Valor Agregado

- Impuesto sobre los Bienes Personales

- Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta

- Impuestos Internos

b) En el caso de Costa Rica:

- Impuestos Directos

- Impuestos Indirectos

- Y cualquier otro impuesto cuya recaudación corresponda al Gobierno Central.

Este Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los estados, municipios u otras subdivisiones políticas de una Parte Contratante.

2. TRIBUTOS IDENTICOS, SIMILARES, SUSTITUTIVOS O EN ADIClÓN A LOS VIGENTES

El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todo tributo idéntico establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo. También se aplicará a tributos similares, sustitutivos o en adición a los vigentes, si las autoridades competentes de las Partes Contratantes así lo convienen. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán, a la mayor brevedad posible, de todo cambio sustancial que ocurra en su legislación así como los fallos jurisprudenciales o cambios interpretativos de las autoridades competentes, que afecten las obligaciones de las Partes Contratantes en los términos de este Acuerdo.

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