ARTICULO 2
- TRIBUTOS COMPRENDIDOS EN EL ACUERDO
1. TRIBUTOS COMPRENDIDOS
El presente Acuerdo se aplicará a los siguientes impuestos:
a) En el caso de la República Argentina:
- Impuesto a las Ganancias
- Impuesto al Valor Agregado
- Impuesto sobre los Bienes Personales
- Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
- Impuestos Internos
b) En el caso de Costa Rica:
- Impuestos Directos
- Impuestos Indirectos
- Y cualquier otro impuesto cuya recaudación corresponda al Gobierno
Central.
Este Acuerdo no se aplicará a los impuestos establecidos por los estados,
municipios u otras subdivisiones políticas
de una Parte Contratante.
- 2. TRIBUTOS IDENTICOS, SIMILARES, SUSTITUTIVOS O EN ADIClÓN A LOS VIGENTES
El presente Acuerdo se aplicará igualmente a todo tributo idéntico
establecido con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo. También se aplicará
a tributos similares, sustitutivos o en adición a los vigentes, si las
autoridades competentes de las Partes Contratantes así lo convienen. Las
autoridades competentes de las Partes Contratantes se notificarán, a la mayor
brevedad posible, de todo cambio sustancial que ocurra en su legislación así
como los fallos jurisprudenciales o cambios interpretativos de las autoridades
competentes, que afecten las obligaciones de las Partes Contratantes en los
términos de este Acuerdo.
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