ARTÍCULO 6
- INSPECCIONES O INVESTIGACIONES TRIBUTARIAS EN EL EXTRANJERO
1. La Parte Solicitada podrá, en la medida en que lo permitan sus leyes
nacionales, después de una notificación razonable de parte de la Parte
Solicitante, permitir que representantes de la autoridad competente de la Parte
Solicitante ingresen al territorio de la Parte Solicitada para entrevistar a
individuos y examinar registros con el previo consentimiento escrito de las
personas en cuestión. La autoridad competente de la Parte Solicitante
notificará a la autoridad competente de la Parte Solicitada en cuanto la fecha
y lugar de la reunión con las personas en cuestión.
2. A solicitud de la autoridad competente de la Parte Solicitante, la
autoridad competente de la Parte Solicitada podrá permitir a representantes de
la autoridad competente de la Parte Solicitante asistir a una inspección
tributaria en el territorio de la Parte Solicitada.
3. Si la solicitud a la que se hace referencia en el párrafo 2 es otorgada,
la autoridad competente de la Parte Solicitada que dirige la inspección deberá,
tan pronto como sea posible, notificar a la autoridad competente de la Parte
Solicitante la fecha y lugar de la inspección, la autoridad u oficial
autorizado para llevar a cabo la inspección y los procedimientos y condiciones
que exige la Parte Solicitada para la realización de la inspección. Todas las
decisiones referentes a la realización de la inspección tributaria serán tomadas
por la Parte Solicitada que realiza la inspección.
|