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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/10/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 1
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Artículo 1
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INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN

Y TRANSFERENCIA EN TECNOLOGÍA AGROPECUARIA

REGLAMENTO R-JD-INTA-02-2011

LOS DIRECTORES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL INTA

En ejercicio de las facultades que nos confiere el artículo 12 incisos k), l) y o) de la Ley Nº 8149 del 5 de noviembre del 2001, denominada Ley de Creación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria, publicada el 22 de noviembre del 2001 en La Gaceta Nº 225, así como el artículo 23 incisos k) y l) del Decreto Ejecutivo número 31857, denominado Reglamento a la Ley del INTA, del 19 de mayo del 2004 y,

Considerando:

1º—Que la Ley Nº 8149, creó el Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología (en adelante INTA) como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Agricultura y Ganadería, dedicado a contribuir con el mejoramiento y la sostenibilidad del sistema agropecuario por medio de la generación, innovación, validación, investigación, y difusión de tecnología.

2º—Que el Decreto Ejecutivo Nº 31857 (Reglamento a la Ley del INTA) estableció que el INTA, producto de su gestión, dispone de productos y servicios de interés estratégico, ambiental y social para el país, orientados principalmente hacia el pequeño y mediano productor, sin que ello limite la participación de otros grupos del Sector Agropecuario; por lo que tiene la capacidad de producir no sólo tecnología, bienes y servicios como parte de su actividad ordinaria, sino que por la especialidad de su objeto legal, en el ejercicio de sus competencias, puede generar servicios o producir bienes accesorios propios de la actividad comercial, respecto de la actividad ordinaria.

3º—Que con relación a las ventas que realiza el sector público, la Ley de Contratación Administrativa en su artículo 2º, inciso a) establece que se excluye de los procedimientos de concursos, la actividad ordinaria de la Administración. De este modo, para realizar la actividad ordinaria encomendada al INTA, no es necesario observar los procedimientos concursales establecidos en la Ley de Contratación Administrativa, por cuanto la actividad mencionada se entiende como fin último que éste debe cumplir. La ley supra citada no resulta ser el medio idóneo para cumplir los fines encomendados. Asimismo el inciso d), excluye la actividad de contratación que por su naturaleza o las circunstancias concurrentes, no pueda ser sometida a concurso público o no convenga someterla, por razones calificadas de acuerdo con el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual es el caso de los servicios o bienes accesorios con actividad comercial que genera el INTA.

4º—Que aunado a lo anterior, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en su artículo 128 establece que se excluye de los procedimientos ordinarios de contratación, la actividad ordinaria de cada entidad, así como la venta de bienes o servicios accesorios, distintos a la actividad ordinaria, que se deriven de las competencias asignadas y que tengan valor comercial. Estos bienes o servicios se venden directamente al público por medio de la normativa interna correspondiente la cual debe ser dictada por la propia Institución.

5º—Que tanto la Ley Nº 8149 del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), en su artículo 3º, inciso a), así como el Decreto Ejecutivo Nº 31857 que es Reglamento a la Ley del INTA, en su artículo 7º, inciso a); establecen que los ingresos que genera la venta de algunos productos, servicios y tecnología por parte del Instituto, son parte constitutiva de su patrimonio, por lo que se debe procurar la normalización de los procesos de venta, para que sean llevados a cabo, de la forma más eficaz y eficiente por los funcionarios del INTA cuyas dependencias se encuentran involucradas directa o indirectamente en esta labor, con apego al principio de legalidad, los principios de contratación administrativa, y al bloque de legalidad que rige la materia.

6º—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 8149 del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA) de fecha 5 de noviembre del 2001, corresponde a la Junta Directiva del INTA aprobar los reglamentos atinentes al funcionamiento y la operación del Instituto, así como aprobar las tarifas para las ventas que realice el Instituto.

Por tanto, de acuerdo a la potestad reglamentaria que ejercemos

ACORDAMOS APROBAR POR UNANIMIDAD:

El siguiente;

REGLAMENTO INTERNO PARA LA VENTA

DE SERVICIOS Y BIENES ACCESORIOS DEL INTA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1º—Alcance del Reglamento. La presente normativa interna regula la venta de servicios y bienes accesorios con valor comercial que genera el INTA con respecto a la actividad ordinaria que le ha sido encomendada por imperativo legal. A esos efectos se entiende que son bienes o servicios accesorios, objeto de venta por este instrumento, los siguientes:

 

a) Todos los bienes perecederos, cultivos y semovientes que se obtienen o llegaren a obtener por producción natural en el caso de los cultivos y por reproducción natural en el caso de los animales y en terrenos no cedidos en préstamo a otros entes, así como en cualquiera de los terrenos en los que el INTA realiza sus actividades.

b) Todos los bienes agropecuarios perecederos que se obtienen o llegaren a obtener por producción y/o reproducción artificial, no natural, en cualquier etapa de los procedimientos de generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología, que no constituyen la prestación última o final del INTA frente a los usuarios, así como los servicios accesorios que resulten de estos procedimientos y se esté en capacidad de ofrecer a los administrados, excepto tratándose de servicios de investigación agropecuaria, por tratarse de actividad ordinaria del Instituto.

c) Todos los bienes muebles en la categoría de semovientes que se obtienen o llegaren a obtener por reproducción artificial, y los servicios relacionados con esta reproducción, que se esté en capacidad institucional de brindar en cualquier etapa de los procedimientos de generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología, incluidos los animales para descarte. Se exceptúa de la aplicación de esta normativa la producción y venta de los animales considerados pie de cría.

d) Toda nueva opción tecnológica que resulte de la iniciativa de investigaciones del INTA, que no constituye la prestación última o final del INTA frente a los usuarios, siempre que se garantice la propiedad industrial en aquellos que el ordenamiento ha establecido la obligación de inscripción ante un sistema de registro nacional (Registro de la Propiedad Industrial, Registro de Obtenciones Vegetales, Registro de variedades comerciales, etc.).

e) Todos los servicios o bienes que se consideren accesorios, con respecto a la actividad ordinaria que corresponde al Instituto, establecida por la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), N° 8149 y su Reglamento, siempre que posean valor comercial.

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