INSTITUTO NACIONAL DE INNOVACIÓN
Y TRANSFERENCIA EN
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
REGLAMENTO R-JD-INTA-02-2011
LOS DIRECTORES DE LA JUNTA
DIRECTIVA DEL INTA
En ejercicio de las facultades que nos confiere el
artículo 12 incisos k), l) y o) de la
Ley Nº 8149 del 5 de noviembre del 2001, denominada Ley de
Creación del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología
Agropecuaria, publicada el 22 de noviembre del 2001 en La Gaceta Nº 225, así
como el artículo 23 incisos k) y l) del Decreto Ejecutivo número 31857,
denominado Reglamento a la Ley
del INTA, del 19 de mayo del 2004
y,
Considerando:
1º—Que la
Ley Nº 8149, creó el Instituto Nacional de Innovación y
Transferencia en Tecnología (en adelante INTA)
como un órgano de desconcentración máxima adscrito al Ministerio de Agricultura
y Ganadería, dedicado a contribuir con el mejoramiento y la sostenibilidad del
sistema agropecuario por medio de la generación, innovación, validación,
investigación, y difusión de tecnología.
2º—Que el Decreto
Ejecutivo Nº 31857 (Reglamento a la
Ley del INTA)
estableció que el INTA, producto
de su gestión, dispone de productos y servicios de interés estratégico,
ambiental y social para el país, orientados principalmente hacia el pequeño y
mediano productor, sin que ello limite la participación de otros grupos del
Sector Agropecuario; por lo que tiene la capacidad de producir no sólo
tecnología, bienes y servicios como parte de su actividad ordinaria, sino que
por la especialidad de su objeto legal, en el ejercicio de sus competencias,
puede generar servicios o producir bienes accesorios propios de la actividad
comercial, respecto de la actividad ordinaria.
3º—Que con relación a las
ventas que realiza el sector público, la
Ley de Contratación Administrativa en su artículo 2º, inciso
a) establece que se excluye de los procedimientos de concursos, la actividad
ordinaria de la
Administración. De este modo, para realizar la actividad
ordinaria encomendada al INTA, no
es necesario observar los procedimientos concursales establecidos en la Ley de Contratación
Administrativa, por cuanto la actividad mencionada se entiende como fin último
que éste debe cumplir. La ley supra citada no resulta ser el medio idóneo para
cumplir los fines encomendados. Asimismo el inciso d), excluye la actividad de
contratación que por su naturaleza o las circunstancias concurrentes, no pueda
ser sometida a concurso público o no convenga someterla, por razones
calificadas de acuerdo con el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual es el
caso de los servicios o bienes accesorios con actividad comercial que genera el
INTA.
4º—Que aunado a lo
anterior, el Reglamento a la Ley
de Contratación Administrativa en su artículo 128 establece que se excluye de
los procedimientos ordinarios de contratación, la actividad ordinaria de cada
entidad, así como la venta de bienes o servicios accesorios, distintos a la
actividad ordinaria, que se deriven de las competencias asignadas y que tengan
valor comercial. Estos bienes o servicios se venden directamente al público por
medio de la normativa interna correspondiente la cual debe ser dictada por la
propia Institución.
5º—Que tanto la Ley Nº 8149 del Instituto
Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), en su artículo 3º, inciso a), así como el
Decreto Ejecutivo Nº 31857 que es Reglamento a la Ley del INTA, en su artículo 7º, inciso a); establecen que
los ingresos que genera la venta de algunos productos, servicios y tecnología
por parte del Instituto, son parte constitutiva de su patrimonio, por lo que se
debe procurar la normalización de los procesos de venta, para que sean llevados
a cabo, de la forma más eficaz y eficiente por los funcionarios del INTA cuyas dependencias se encuentran involucradas
directa o indirectamente en esta labor, con apego al principio de legalidad,
los principios de contratación administrativa, y al bloque de legalidad que
rige la materia.
6º—Que de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 12 de la
Ley Nº 8149 del Instituto Nacional de Innovación y
Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA)
de fecha 5 de noviembre del 2001, corresponde a la Junta Directiva
del INTA aprobar los reglamentos
atinentes al funcionamiento y la operación del Instituto, así como aprobar las
tarifas para las ventas que realice el Instituto.
Por tanto, de acuerdo a la potestad reglamentaria que
ejercemos
ACORDAMOS APROBAR POR
UNANIMIDAD:
El siguiente;
REGLAMENTO INTERNO PARA LA
VENTA
DE SERVICIOS Y BIENES
ACCESORIOS DEL INTA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Alcance del Reglamento. La presente
normativa interna regula la venta de servicios y bienes accesorios con valor
comercial que genera el INTA con
respecto a la actividad ordinaria que le ha sido encomendada por imperativo
legal. A esos efectos se entiende que son bienes o servicios accesorios, objeto
de venta por este instrumento, los siguientes:
a) Todos los bienes perecederos, cultivos y semovientes
que se obtienen o llegaren a obtener por producción natural en el caso de los
cultivos y por reproducción natural en el caso de los animales y en terrenos no
cedidos en préstamo a otros entes, así como en cualquiera de los terrenos en
los que el INTA realiza sus
actividades.
b) Todos los bienes agropecuarios perecederos que
se obtienen o llegaren a obtener por producción y/o reproducción artificial, no
natural, en cualquier etapa de los procedimientos de generación, innovación,
validación, investigación y difusión de tecnología, que no constituyen la
prestación última o final del INTA
frente a los usuarios, así como los servicios accesorios que resulten de estos
procedimientos y se esté en capacidad de ofrecer a los administrados, excepto
tratándose de servicios de investigación agropecuaria, por tratarse de
actividad ordinaria del Instituto.
c) Todos los bienes muebles en la categoría de
semovientes que se obtienen o llegaren a obtener por reproducción artificial, y
los servicios relacionados con esta reproducción, que se esté en capacidad
institucional de brindar en cualquier etapa de los procedimientos de
generación, innovación, validación, investigación y difusión de tecnología,
incluidos los animales para descarte. Se exceptúa de la aplicación de
esta normativa la producción y venta de los animales considerados pie de
cría.
d) Toda nueva opción tecnológica que resulte de la
iniciativa de investigaciones del INTA,
que no constituye la prestación última o final del INTA
frente a los usuarios, siempre que se garantice la propiedad industrial en
aquellos que el ordenamiento ha establecido la obligación de inscripción ante
un sistema de registro nacional (Registro de la Propiedad Industrial, Registro
de Obtenciones Vegetales, Registro de variedades comerciales, etc.).
e) Todos los servicios o bienes que se consideren
accesorios, con respecto a la actividad ordinaria que corresponde al Instituto,
establecida por la Ley del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en
Tecnología Agropecuaria (INTA), N°
8149 y su Reglamento, siempre que posean valor comercial.