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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/10/2011 >> Articulo 14
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 14
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Artículo 14
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Artículo 14.—Del procedimiento previo al inicio de la venta. Cuando se tenga certeza de que la boleta cumple las condiciones necesarias, la dependencia competente, adjuntará a la boleta, un oficio el cual contendrá, como mínimo:

 

a) La indicación del bien que se ofrece “para la venta”.

b) Una breve descripción del bien de la venta, naturaleza y principales características.

c) La hora, lugar y fecha a partir de la cual estará disponible para la venta el producto y hasta agotar existencias.

d) El precio previamente fijado por la Junta Directiva. Este inciso no aplica en la venta de semovientes de descarte. No obstante, debe observarse lo indicado en el artículo 28 del presente reglamento.

e) Garantía.

f)  La forma y lugar de pago.

g) La forma y lugar de entrega del bien.


 

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