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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/10/2011 >> Articulo 27
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 27
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Artículo 27
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CAPÍTULO V

Condiciones especiales en el procedimiento

de venta de semovientes

 

Artículo 27.—De la venta de semovientes. A excepción del semoviente considerado pie de cría, se podrá vender directamente en las estaciones experimentales ganado en sus distintas especies: porcino, bovino, ovino, equino, caprino.

Es objeto de venta los productos y subproductos que se obtenga del ganado que haya sido objeto de matanza, sus derivados, canales y medias canales y productos cárnicos, con exclusión de sus fluidos.

Cualquier otro bien o producto relacionado a los semovientes, siempre que se llegare a determinar la venta como actividad accesoria del INTA, también es objeto de venta. A esos efectos, aplica las normas que se detallan en el presente Capítulo, pero únicamente aquellas que le sean de aplicación según la clasificación de semovientes en: porcinos y bovinos.


 

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