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 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 10/10/2011 >> Articulo 29
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Normativa - Reglamento 0 - Articulo 29
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Artículo 29
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Artículo 29.—Del registro de semovientes. Tratándose de bienes semovientes, a cada uno se le asignará un número de hato único y el de patrimonio, según inventario de control interno, a efectos de que estos datos sean ingresados al sistema informático SIBINET por parte del área de bienes, de previo al inicio de cualquier procedimiento de venta. No procederá la venta de animales que no se encuentren debidamente registrados en SIBINET. A esos efectos, la dependencia competente, debe coordinar con los encargados del Área de Bienes (suministros) del INTA, a efectos que se determine el número de registro que se va a utilizar a efectos de que los animales sean inscritos en el sistema antes dicho. Ese sistema de identificación, se unificará para todas las estaciones experimentales.


 

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