Artículo 10.—Condiciones
aplicables a los Proveedores de Servicios de Vinculación o Referencia. A
los proveedores de servicios de vinculación o referencia, les serán aplicables
las limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 4, respecto de
los datos vinculados o referidos por éstos, siempre que el proveedor del
servicio:
a) No inicie la cadena de transmisión
de los datos;
b) No seleccione el material ni sus
destinatarios, excepto si su servicio involucra en sí mismo alguna forma de
selección;
c) No reciba un beneficio económico
directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el
derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;
d) Designe públicamente un
representante para recibir las notificaciones;
e) Retire o inhabilite en forma
expedita el acceso al material que reside en su sistema o red al momento de
obtener conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de los hechos
a partir de los cuáles se haga evidente la infracción, incluyendo mediante una
comunicación que reciba de conformidad con el artículo 11 o mediante una
notificación que reciba de una autoridad judicial competente ordenando el
retiro de datos o el bloqueo de acceso a estos; y
f) Cumpla con los requisitos
generales establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.
La designación pública del representante para recibir
las notificaciones podrá realizarse, al menos, mediante el sitio Web del
proveedor de servicios.
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