Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36880 >> Fecha 18/10/2011 >> Articulo 10
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 10     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 36880 - Articulo 10
Ir al final de los resultados
Artículo 10
Versión del artículo: 1  de 1

Artículo 10.—Condiciones aplicables a los Proveedores de Servicios de Vinculación o Referencia. A los proveedores de servicios de vinculación o referencia, les serán aplicables las limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 4, respecto de los datos vinculados o referidos por éstos, siempre que el proveedor del servicio:

 

a) No inicie la cadena de transmisión de los datos;

b) No seleccione el material ni sus destinatarios, excepto si su servicio involucra en sí mismo alguna forma de selección;

c) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;

d) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones;

e) Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material que reside en su sistema o red al momento de obtener conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de los hechos a partir de los cuáles se haga evidente la infracción, incluyendo mediante una comunicación que reciba de conformidad con el artículo 11 o mediante una notificación que reciba de una autoridad judicial competente ordenando el retiro de datos o el bloqueo de acceso a estos; y

f)  Cumpla con los requisitos generales establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.

 

La designación pública del representante para recibir las notificaciones podrá realizarse, al menos, mediante el sitio Web del proveedor de servicios.


 

Ir al inicio de los resultados