Artículo 18.—Medidas
aplicables a los otros proveedores de servicios de almacenamiento temporal o caching,
alojamiento o hosting; o de vinculación o referencia. De conformidad
con el artículo 15.11.27.b) inciso (viii) del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, Ley de aprobación Nº
8622 del 21 de noviembre del 2007, siempre que el Proveedor del Servicio de
almacenamiento temporal o caching, alojamiento o hosting; o de
vinculación o referencia, hubiese recibido una comunicación del titular del
derecho o su representante, de conformidad con el artículo 11 de esta norma, la
autoridad judicial competente sólo podrá disponer como medida de compensación,
cautelar o final:
a) La terminación de cuentas
específicas;
b) La adopción de medidas razonables
para retirar o inhabilitar el acceso a un determinado contenido infractor que
sea claramente identificado por el solicitante, procurando que se retire o
inhabilite únicamente el acceso al contenido infractor sin afectar otros
contenidos legítimos o no infractores; u
c) Otros recursos que la autoridad
judicial competente considere necesarios, siempre que éstos sean los menos
onerosos para el proveedor de servicios entre otras formas comparables de
compensación efectivas.
Para la imposición de tales medidas, la autoridad
judicial considerará las reglas de sana crítica en relación con la carga
relativa para el proveedor de servicios y el daño al titular del derecho, la
factibilidad técnica y la efectividad del recurso, así como si existen otras
medidas de observancia menos onerosos y comparativamente efectivas.
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