Artículo 4º—De la limitación a la responsabilidad
de los Proveedores de Servicios. Los proveedores de servicios no serán
sujetos a reparaciones pecuniarias cuando hayan cumplido con las condiciones
comprendidas en los artículos 6 al 10 del presente Reglamento frente a casos de
infracciones cometidas contra los derechos de autor y conexos que ocurran a
través de sistemas o redes controladas u operadas por éstos o en su
representación, según corresponda a la naturaleza del servicio prestado. Los
proveedores de servicios solamente podrán ser objeto de las medidas correctivas
que así determine la autoridad judicial competente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 15.11.27 del Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, Ley de Aprobación Nº 8622 del 21 de
noviembre del 2007.
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