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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36880 >> Fecha 18/10/2011 >> Articulo 9
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36880 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º—Condiciones aplicables a los Proveedores de Servicios de Alojamiento o Hosting. A los proveedores de servicios de alojamiento o hosting, les serán aplicables las limitaciones de responsabilidad establecidas en el artículo 4 del presente Reglamento, respecto de los datos almacenados por éstos, siempre que el proveedor del servicio:

 

a) No seleccione el contenido de la transmisión;

b) No inicie la cadena de transmisión del material;

c) No seleccione a los destinatarios de la información;

d) No reciba un beneficio económico directamente atribuible a la actividad infractora, en los casos en que tenga el derecho y la capacidad para controlar dicha actividad;

e) Designe públicamente un representante para recibir las notificaciones;

f)  Retire o inhabilite en forma expedita el acceso al material almacenado en su sistema o red al momento de obtener conocimiento efectivo de la infracción o al darse cuenta de los hechos o circunstancias a partir de los cuáles se haga evidente la infracción, incluyendo mediante una comunicación que reciba de conformidad con el artículo 11 o mediante una notificación que reciba de una autoridad judicial competente ordenando el retiro de datos o el bloqueo de acceso a estos; y

g) Cumpla con los requisitos generales establecidos en el artículo 6 del presente Reglamento.

 

La designación pública del representante para recibir las notificaciones podrá realizarse, al menos, mediante el sitio Web del proveedor de servicios.


 

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