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 Normativa >> Ley 8978 >> Fecha 26/09/2011 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8978 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 8978

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DEL ARTÍCULO 7 BIS A LA LEY N.º 1581,

ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL, DE 30 DE MAYO

DE 1953, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.-

Adiciónase el artículo 7 bis a la Ley N.º 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, y sus reformas. El texto dirá:

            Artículo 7 bis.- Dótase a la Dirección General de Servicio Civil de personalidad jurídica instrumental únicamente para efectos de manejar su propio presupuesto y con el fin de que cumpla sus objetivos de conformidad con la Ley N.° 1581, Estatuto de Servicio Civil, de 30 de mayo de 1953, sus reformas, demás leyes conexas, y administre su patrimonio.”

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil once.

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