ARTÍCULO 3
- Consejo de Asociación
1. Se constituye un Consejo
de Asociación encargado de dar un seguimiento integral al desarrollo de las
relaciones entre las Partes en las materias contenidas en este Acuerdo.
Este Consejo estará integrado por los
Ministros de Relaciones Exteriores de ambos países y los Ministros competentes
cuya presencia sea necesaria para el desarrollo de las materias a su cargo.
El Consejo estará presidido alternadamente
por los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores.
Para los fines del Acuerdo, se constituirán
las Comisiones de Trabajo que este requiera, incluyendo la Comisión Permanente de Comercio, avocada a
tratar los temas relativos al diálogo comercial, la cual presidirán los
Ministros del ramo.
2. El Consejo de Asociación se
reunirá, alternadamente, en Panamá y Costa Rica, de manera ordinaria una vez
cada año, en una fecha y con una agenda previamente acordada por ambas Partes,
y de manera extraordinaria de común acuerdo, la cual será comunicada por los
canales diplomáticos.
3. El seguimiento del
presente Acuerdo recae en los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos
países.
4. El consejo de Asociación
tratará las cuestiones principales que surjan en relación con la aplicación del
presente Acuerdo y otras materias bilaterales, regionales o mundiales de
interés común.
5. Las asociaciones civiles,
las cámaras empresariales y otros grupos no gubernamentales de Costa Rica y de
Panamá, podrán formular recomendaciones que serán presentadas a consideración
del Consejo de Asociación, conforme lo establezca el reglamento interno.
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