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 Normativa >> Reglamento 199 >> Fecha 15/12/2011 >> Articulo 49
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Normativa - Reglamento 199 - Articulo 49
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Artículo 49    (No vigente*)
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Artículo 49.- Acto final

1. Concluida la comparecencia, el órgano decisor podrá dictar el acto final inmediatamente en forma oral, previa deliberación. De no hacerse de esta forma, el dictado de la decisión deberá emitirse en forma escrita u oral en el plazo máximo de veinte días hábiles siguientes a la terminación de la comparecencia. Atendiendo las circunstancias del caso, dicho plazo podrá prorrogarse, previa autorización de la Contralora General de la República.

2. Los autos podrán ser devueltos a la etapa de instrucción correspondiente para subsanar cualquier defecto procesal que pudiere originar nulidad absoluta, indefensión a las partes o quebranto del principio de verdad real por una inadecuada instrucción. En este supuesto el plazo para dictar el acto final se interrumpirá e iniciará nuevamente a partir del día siguiente a la finalización de la instrucción, una vez subsanado el defecto.

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