Artículo 49.- Acto final
1. Concluida la comparecencia, el órgano decisor podrá dictar el acto final
inmediatamente en forma oral, previa deliberación. De no hacerse de esta forma,
el dictado de la decisión deberá emitirse en forma escrita u oral en el plazo
máximo de veinte días hábiles siguientes a la terminación de la comparecencia.
Atendiendo las circunstancias del caso, dicho plazo podrá prorrogarse, previa
autorización de la Contralora General de la República.
2. Los autos podrán ser devueltos a la etapa de instrucción correspondiente
para subsanar cualquier defecto procesal que pudiere originar nulidad absoluta,
indefensión a las partes o quebranto del principio de verdad real por una
inadecuada instrucción. En este supuesto el plazo para dictar el acto final se
interrumpirá e iniciará nuevamente a partir del día siguiente a la finalización
de la instrucción, una vez subsanado el defecto.
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