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 Normativa >> Directriz 1043 >> Fecha 02/12/2011 >> Articulo 3
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Normativa - Directriz 1043 - Articulo 3
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Artículo 3
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III. Responsabilidades del Servicio Nacional de Salud Animal

a) El SENASA es el responsable de velar porque todo propietario u ocupante por cualquier título de un inmueble realice un adecuado manejo de los desechos o residuos de origen animal, que se generen en un sistema de producción pecuario, de conformidad con la Ley N ° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal.

            b) El SENASA, una vez notificado mediante el informe técnico emitido por el SFE, donde se acredite el incumplimiento por parte del productor de las medidas dictadas por éste, deberá en un plazo no mayor a setenta y dos horas, iniciar las acciones técnicas necesarias y suficientes para evitar que se presente el brote o se controle si éste ya está afectando la salud y el bienestar de los animales, de conformidad con las competencias establecidas en la Ley N ° 8495, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal.

c) El SENASA deberá dictar cualesquiera de las medidas sanitarias establecidas en el artículo 89 en concordancia con el 38 de la Ley No. 8495, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal, que resulten procedentes y necesarias, en defensa de la salud y el bienestar de los animales.

d) El SENASA coadyuvará en los esfuerzos de capacitación a los productores agropecuarios que realicen las Agencias de Servicios Agropecuarios del Ministerio, sobre el uso adecuado de las enmiendas orgánicas (gallinaza, pollinaza, y otros) en las unidades de producción y sobre los alcances e implementación del Decreto Ejecutivo N° 29145 MAG-S-MINAET.

e) Siempre que se encuentren problemas generados por gallinaza, pollinaza, cerdaza u otros desechos de origen animal aplicados en cultivos, el SENASA es el responsable de atender las denuncias y girar las órdenes sanitarias técnicas, necesarias, y suficientes para solucionar el problema detectado.

f) Cuando se esté en presencia de residuos de cosechas de cultivos o desechos de origen animal, que se estén generando o se estén utilizando en una unidad de producción pecuaria y que puedan ser fuentes potenciales para la presencia de la plaga conocida como mosca del establo, la situación debe ser atendida por el SENASA, quien deberá dictar las medidas sanitarias, suficientes y necesarias, de conformidad con la gravedad del incidente, que técnicamente se acrediten, en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

g) Si el productor incumple las medidas señaladas en el inciso anterior, el SENASA debe abrir, de manera inmediata, un proceso administrativo con aplicación del debido proceso para el productor, para determinar la procedencia de imponerle una sanción de multa, conforme a lo establecido en el Capítulo IX de la Ley N ° 8495.

h) Las medidas sanitarias emitidas por el SENASA, son de acatamiento obligatorio, por lo que en caso de incumplimiento injustificado por parte del productor, deberá SENASA plantear en sede penal, la respectiva denuncia para que se analice si existe la comisión de un delito.

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