DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
- RESOLUCIÓN SOBRE LA NO APLICACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
- A LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE PENSIONES
- COMPLEMENTARIAS Y DE LOS DISTINTOS REGÍMENES ORDINARIOS
- DE PENSIONES QUE DEBAN SER RETIRADAS EN UN SOLO TRACTO
Nº DGT-R-039-2011.—Dirección General de Tributación.—San José, a las
catorce horas treinta y tres minutos del treinta de noviembre de dos mil once.
- Considerando:
1º—Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
faculta a la Administración
Tributaria para dictar normas generales para los efectos de la
correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen
las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
2º—Que la Ley No. 7983, Ley de Protección
al Trabajador, tiene como fin incentivar el ahorro voluntario destinado a
financiar las pensiones de los trabajadores asalariados e independientes, para
que el trabajador, en su etapa laboral pasiva, alcance un ingreso (la otorgada
por el régimen básico más la complementaria) que se acerque a los niveles que
tradicionalmente venía otorgando el régimen básico y que por distintas razones
se viene reduciendo. Incentivar este ahorro personal del trabajador es en
principio, social y financieramente más conveniente, que la opción de que sea
el propio Estado, a futuro, el que tenga que sufragar los gastos, con cargo a
su presupuesto, producto de la desprotección social a la que se verían
expuestos los ciudadanos.
3º—Que la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece en el inciso ch) del artículo 32, que las
jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen se encuentran gravadas Por
esta razón, en el oficio DGT-894-2010 de fecha 21 de diciembre de 2010, la Dirección General de Tributación señaló
sobre el particular y en lo que interesa, lo siguiente: “La LISR establece en el inciso ch) del artículo 32, que las
jubilaciones y las pensiones de cualquier régimen se encuentran gravadas con el
Impuesto sobre la Renta. Este artículo no establece
distinciones en cuanto a que serán sujetos a retención, únicamente las
pensiones en las que los pagos se realicen periódicamente, ni se establece que
ésta, en todos los casos, deba ser de forma vitalicia”.
4º—Que en lo que se refiere al Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias, dado que la acumulación de los trabajadores de menores
ingresos es insuficiente para otorgarle una pensión que cumpla con los
principios de suficiencia económica, el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero, aprobó mediante norma reglamentaria, que estos trabajadores
de menores ingresos retiraran, en un solo tracto, los fondos acumulados.
5º—Que en concordancia con lo establecido en la ley
que rige la materia, y con el consecuente razonamiento de la Dirección General de Tributación, estos
ahorros pagarían impuesto sobre la renta, lo cual evidentemente provoca un
perjuicio a los trabajadores de menores ingresos que por su condición, ni
siquiera pagaron impuesto de renta sobre sus salarios. Además de lo anterior,
estos trabajadores van a recibir una pensión del régimen básico por un monto
que, en el mejor de los escenarios, rondará alrededor del 50% del último
salario percibido. Una situación similar se presentaría en los casos de
trabajadores que por motivo de invalidez, deban someterse a este tipo de
pensiones cuyos montos pueden considerarse exiguos, en comparación con el costo
de la vida actual. Que si estos trabajadores recibieran su pensión en tractos,
sus ingresos por este concepto no estarían gravados con el impuesto sobre la
renta, porque dichos montos mensuales se encontrarían dentro del tramo exento
del impuesto, de conformidad por la ley. No obstante, su pensión se ha visto
afectada por el impuesto, por una necesaria decisión de practicabilidad
administrativa, tomada por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, el cual determinó que los trabajadores de menores ingresos
retiraran en un solo tracto los fondos acumulados, en razón de que la
acumulación alcanzada por éstos, es insuficiente para otorgarles una pensión
que cumpla con los principios de suficiencia económica.
6º—Que en los últimos meses, se ha generado un marco político de discusión
que ha dejado claro que esta situación normativa ha producido una grave
injusticia en detrimento de los trabajadores pensionados de menores ingresos.
Por esta razón, en esta fecha, se ha presentado a la Asamblea Legislativa un proyecto de ley para
que se interprete auténticamente el artículo 9 de la Ley Nº 7983, “Ley de Protección al Trabajador” de 24 de enero
de 2000 y sus reformas, en el sentido de que no tendrán la naturaleza de
pensión, las prestaciones derivadas del Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias que sean otorgadas en un sólo tracto, en razón de que los
recursos acumulados por el trabajador no superan el porcentaje establecido por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, para constituirlos
en una pensión permanente o programada. También se pretende aplicar esta
interpretación, a las pensiones que sean retiradas en un solo tracto y que
respondan a los distintos regímenes ordinarios de pensiones, en tanto los
recursos acumulados por el trabajador no superen el porcentaje establecido por
el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
7º—Que durante el lapso que inevitablemente seguirá corriendo en tanto que
esta propuesta legislativa pueda prosperar, habrá trabajadores de escasos
recursos, que seguirán siendo perjudicados, al verse en la necesidad de retirar
en un solo tracto su fondo de pensión acumulado.
8º—Que la Dirección General de Tributación, se ha
abocado a encontrar una solución provisional que permita solventar el problema
sin lesionar la norma legal. A este respecto, la Ley General de la Administración Pública, dispone que los entes
públicos deben sujetarse a los principios fundamentales del servicio público
para adaptarse a la necesidad social que satisfacen y a la igualdad en el trato
de los destinatarios de sus actuaciones (artículo 4). También señala en su
artículo 16, que estos entes deben regirse de conformidad con los principios
elementales de justicia y conveniencia.
9º—Que de conformidad con los principios constitucionales de capacidad
contributiva e igualdad ante la ley, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la Resolución Número 2011-012611 de las
catorce horas y treinta minutos del veintiuno de setiembre de dos mil once, ha
declarado lo siguiente: “El Estado a través del legislador tiene la potestad
de imponer
impuestos a la población para sufragar sus gastos y cumplir en su finalidad
el materializar el bien común de la Nación. Ciertamente la Asamblea Legislativa tiene amplias facultades
para imponer estas cargas cumpliendo con los límites señalados por el
constituyente, los cuales emanan de la Constitución Política en los diferentes
principios constitucionales que se derivan de los artículos 18, 33, 39, 40, 45
y 50 de la Constitución Política. Es importante recordar,
sin embargo que el legislador puede crear las cargas que estime necesarias, en
el sentido que puede imponer impuestos a la población, cuando persigue fines
específicos y obtener recursos destinados a un mejoramiento del sistema
administrado por la Dirección General de Adaptación Social y
del Ministerio de Seguridad Pública. Los gravámenes precisan la base imponible,
lo cual significa que el legislador al establecer el impuesto define libremente
el poder recaudatorio del Estado, en el caso de la Renta conforme al ingreso neto y aumenta su porcentaje
progresivamente en los niveles más altos, como disminuye o desaparece en los
niveles (ingresos) más bajos (…) La doctrina entiende a la capacidad
contributiva de un sujeto como la fuerza económica que tiene, tanto
cuantitativa como cualitativamente, es decir, lo que puede poseer. Debemos
entenderla como la fuerza que se tiene para generar algo, en este caso riqueza.
Esta capacidad –sigue sosteniendo- debe entenderse como idoneidad efectiva,
como la aptitud que se necesita para contribuir y la que no puede quedar
reducida a una situación ficticia. Incluso, se hace una distinción entre la
capacidad económica objetiva, la riqueza disponible, y la capacidad económica
subjetiva, que toma en cuenta la situación personal y familiar del sujeto
pasivo de la obligación tributaria…”
10º—Que en el Voto No. 5652-97 de las dieciséis horas tres minutos del 16
de septiembre de 1997, la Sala Constitucional estimó lo siguiente: “Como
se dijo, la llamada a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, debe,
por ello, hacerse efectiva de conformidad a la “capacidad contributiva o económica”,
mediante un sistema tributario justo, que, para resultar tal, debe estar
informado por el principio de igualdad. La capacidad económica, es la magnitud
sobre la que se determina la cuantía de los pagos públicos, magnitud que toma
en cuenta los niveles mínimos de renta que los sujetos han de disponer para su
subsistencia y la cuantía de las rentas sometidas a imposición. Con arreglo a
dicho principio –el de la capacidad económica-, el tributo debe ser adecuado a
la capacidad del sujeto obligado al pago, y esto determina la justicia del
tributo, de allí que los titulares de una capacidad económica mayor contribuyan
en mayor cuantía que los que están situados a un nivel inferior”.
11º—Que si bien la Administración Tributaria no tiene competencia legal
para plantear una consulta de constitucionalidad, la Sala Constitucional, en sus votos números
3035-96, 3036-96 y 3038-96, ha señalado que las
potestades administrativas para desaplicar una norma en el caso concreto, “se
circunscriben a la hipótesis de certeza de inconstitucionalidad manifiesta”.
Añade la Sala que los precedentes de
sus resoluciones deben ser acatados, incluso en las situaciones que para
hacerlo se deban desaplicar leyes u otras normas que resulten incompatibles con
estos precedentes.
12º—Que se considera que la aplicación del impuesto sobre la renta a los
fondos de los trabajadores que sean retirados en un solo tracto, en razón de
que los recursos acumulados por el trabajador no superen el porcentaje
establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, para
constituirlos en una pensión permanente o programada, califica como una
situación “de certeza de inconstitucionalidad manifiesta”, al vulnerarse el
principio constitucional de capacidad económica. Por tanto,
- RESUELVE:
Artículo 1º—A las prestaciones derivadas del Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias, establecidas en el artículo 9 de la Ley Nº 7983, “Ley de Protección al Trabajador”, de
24 de enero de 2000 y sus reformas, y a las prestaciones derivadas de los
distintos regímenes ordinarios de pensiones, que deban ser retiradas en un sólo
tracto, en razón de que los recursos acumulados por el trabajador no superen el
porcentaje establecido por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero, para constituirlos en una pensión permanente o programada, no se
les deberá practicar la retención correspondiente al impuesto establecido en el
Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, titulado “Del impuesto único sobre las rentas
percibidas por el trabajo personal dependiente o por concepto de jubilación o
pensión u otras remuneraciones por servicios personales”.