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 Normativa >> Ley 9016 >> Fecha 10/11/2011 >> Articulo 4
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Normativa - Ley 9016 - Articulo 4
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Artículo 4
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ARTÍCULO 4.-  Beneficio por única vez

Los beneficiarios no podrán ser considerados para futuras condonaciones en materia de vivienda. Se exceptúan del presente artículo los casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor.

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