CAPÍTULO II
Solicitud, requisitos y procedimiento para la
instalación
de casetas de seguridad y mecanismos
de vigilancia de acceso
Artículo 4º—Instalación de Casetas de Seguridad. Las casetas de
seguridad podrán instalarse sobre áreas públicas, tales como aceras, parques y
franjas verdes en condición de USO EN PRECARIO, o sobre áreas privadas, con el
aval del propietario y para esos efectos se debe cumplir con lo previsto en la Ley de Servicios de Seguridad
Privada, Ley Nº 8395 del 1º de diciembre del 2003. En el caso de las aceras, la
instalación de la caseta debe hacerse dejándose un espacio que permita el libre
tránsito peatonal, según lo estipulado en la Ley Nº 7600. Dichas casetas podrán instalarse
como puestos de vigilancia para fiscalizar el acceso de vehículos en las vías
de ingreso a caseríos, barrios o residenciales, en el tanto se respete el
derecho al libre tránsito.
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