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 Normativa >> Reglamento municipal 70 >> Fecha 22/11/2011 >> Articulo 8
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Normativa - Reglamento municipal 70 - Articulo 8
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Artículo 8
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Artículo 8º—Condiciones de uso de los mecanismos de vigilancia. La organización vecinal a la que se le autorice la instalación de casetas de seguridad y mecanismos de vigilancia debe garantizar que el personal de la empresa de seguridad o persona física debidamente acreditada que preste el servicio de vigilancia, respete los siguientes lineamientos:

a) No se impedirá el libre tránsito, vehicular o peatonal.

b) Cualquier peatón podrá entrar o salir del barrio o residencial sin ningún tipo de restricción; ello sin perjuicio de la vigilancia normal de la que pueda ser objeto.

c) En caso de vehículos, el mecanismo de acceso solo podrá ser utilizado para que el vigilante tome nota de la matrícula y la descripción del mismo, y fiscalice la cantidad de ocupantes y descripción general de ellos. Una vez que el vehículo se detenga, el oficial encargado deberá levantar el dispositivo para permitir el paso.

d) Cuando el Encargado de la Unidad de Obras, con el visto bueno del Director del Área Técnica-Operativa de la Municipalidad lo consideren oportuno, pedirá a la organización comunal solicitante, que coloque a una distancia de 25 metros del respectivo mecanismo un rótulo que indique la proximidad de este.

f)  Los mecanismos de vigilancia de acceso, deberán pintarse de tal manera que sean plenamente visibles para los conductores de los vehículos y las personas.

g) Como parte de los mecanismos de seguridad utilizados podrán instalarse cámaras de video que graven el acceso de vehículos y peatones.


 

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