Artículo 8º—Condiciones de uso de los mecanismos de vigilancia. La
organización vecinal a la que se le autorice la instalación de casetas de
seguridad y mecanismos de vigilancia debe garantizar que el personal de la
empresa de seguridad o persona física debidamente acreditada que preste el
servicio de vigilancia, respete los siguientes lineamientos:
a) No se impedirá el libre tránsito, vehicular o
peatonal.
b) Cualquier peatón podrá entrar o salir del
barrio o residencial sin ningún tipo de restricción; ello sin perjuicio de la
vigilancia normal de la que pueda ser objeto.
c) En caso de vehículos, el mecanismo de acceso
solo podrá ser utilizado para que el vigilante tome nota de la matrícula y la
descripción del mismo, y fiscalice la cantidad de ocupantes y descripción
general de ellos. Una vez que el vehículo se detenga, el oficial encargado
deberá levantar el dispositivo para permitir el paso.
d) Cuando el Encargado de la Unidad de Obras, con el
visto bueno del Director del Área Técnica-Operativa de la Municipalidad lo
consideren oportuno, pedirá a la organización comunal solicitante, que coloque
a una distancia de 25
metros del respectivo mecanismo un rótulo que indique la
proximidad de este.
f) Los mecanismos de vigilancia de acceso,
deberán pintarse de tal manera que sean plenamente visibles para los
conductores de los vehículos y las personas.
g) Como parte de los mecanismos de seguridad
utilizados podrán instalarse cámaras de video que graven el acceso de vehículos
y peatones.
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