Artículo 150.- Suspensión
de registro. Los establecimientos que hayan sido registrados como importadores,
exportadores, reexportadores o compradores locales de los productos detallados
en los artículos 117 y 121 de este reglamento, que incurran en cualquier tipo
de infracción o contravención a la normativa vigente que regula esta materia,
serán objeto de la suspensión inmediata de su licencia, en tanto se definen las
acciones definitivas aplicables en el caso específico. También se aplicará la
suspensión de las licencias en los siguientes casos y en los plazos que se
señalan a continuación:
a. Suspensión de licencia
por dos meses a:
a.1) Importadores o compradores locales que vendan productos de los
referidos en los artículos 117 y 121
a personas físicas o jurídicas radicadas en el país que
no estén autorizadas por la UCFPpara la adquisición de los mismos, cuando este
requisito sea necesario.
a.2) Quienes estando registrados ante la UCFP realicen importaciones,
exportaciones o reexportaciones de los productos contemplados en los artículos
117 y 121, sin la autorización
previa, por parte de la UCFP. No se podrá alegar que el trámite fue
autorizado por otra dependencia,cuando el producto tenga claramente definida la
Nota Técnica 58 en el Arancel de Aduanas.
b. Suspensión de licencia
por cuatro meses a:
b.1) Importadores o compradores locales que reincidan en la venta de
productos de los incluidos en los artículos 117 y 121 del presente reglamento a
personas físicas o jurídicas que no estén autorizadas por la UCFP para la
adquisición de los mismos.
b.2) Quienes estando registrados ante la UCFP realicen importaciones,
exportaciones o
reexportaciones de los productos contemplados en los artículos 117 y 121 de
este reglamento, sin la autorización
previa correspondiente, por parte de ésta.
b.3) Quienes hayan violentado los sellos de productos o máquinas en
retención, aunque posteriormente se haya desestimado la presunción de posibles
irregularidades.