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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36948 >> Fecha 08/12/2011 >> Articulo 16
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36948 - Articulo 16
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Artículo 16
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Articulo 16.- Diligencia debida en el conocimiento del cliente.- Al momento de establecerse una relación de negocios con un cliente habitual, sea persona física o jurídica, las entidades y los sujetos obligados deberán mantener en sus archivos un perfil de dicho cliente, basado en un  enfoque de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.

Los procedimientos que adopten cada entidad o sujeto obligado para cumplir con este artículo, deberán permitir la recopilación de información necesaria para completar adecuadamente el perfil de cada cliente, al momento de iniciar la relación y durante el tiempo que ésta dure y, dar seguimiento a sus operaciones. Para efectos de la identificación del cliente será necesario utilizar los documentos válidos, establecidos en el presente reglamento.

El formulario de la política conozca a su cliente únicamente debe ser firmado al inicio de la relación comercial.

Lo anterior no aplica a los clientes ocasionales, entendidos estos como aquellas personas físicas que compran o venden divisas, en forma no organizada ni habitual y cuyo volumen individual o acumulado o la frecuencia con la que se efectúa no representa un riesgo relevante para la entidad o el sujeto obligado. Para efectos de lo anterior, las entidades y los sujetos obligados deben definir las políticas pertinentes, en función del monto transado. En estos casos se requerirá, como  mínimo el documento de identificación.


 

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