N° 9022
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY
N.º 7317, LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE,
DE 30 DE OCTUBRE DE 1992, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.-
Refórmase el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N.° 7317, Ley
de Conservación de la
Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992, y sus reformas. El
texto es el siguiente:
“Artículo 11.-
EI Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), mediante su
personalidad jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de
esta ley y atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos
del Fondo de Vida Silvestre; para estos efectos contará con el setenta y cinco
por ciento (75%) del total de los recursos. La Comisión Nacional
para la Gestión
de la Biodiversidad
(Conagebio) dispondrá de un veinticinco por ciento (25%) para atender las
obligaciones derivadas del ejercicio de sus competencias legales; para ello, el
Sinac deberá realizar la transferencia respectiva. El Fondo estará constituido
por los siguientes recursos económicos:
[...]”
Dado en la Presidencia
de la República,
San José, a los tres días del mes de enero del año dos mil doce.
|