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 Normativa >> Ley 9022 >> Fecha 03/01/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9022 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9022

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY

N.º 7317, LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE,

DE 30 DE OCTUBRE DE 1992, Y SUS REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.-

 

Refórmase el primer párrafo del artículo 11 de la Ley N.° 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992, y sus reformas. El texto es el siguiente:

 

“Artículo 11.-

 

EI Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac), mediante su personalidad jurídica instrumental, con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de esta se deriven, administrará los recursos del Fondo de Vida Silvestre; para estos efectos contará con el setenta y cinco por ciento (75%) del total de los recursos. La Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (Conagebio) dispondrá de un veinticinco por ciento (25%) para atender las obligaciones derivadas del ejercicio de sus competencias legales; para ello, el Sinac deberá realizar la transferencia respectiva. El Fondo estará constituido por los siguientes recursos económicos:

[...]”

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de enero del año dos mil doce.

 

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