Artículo 2º—Parentesco: Serán sujetos beneficiarios de los planes de
inversión con el bono familiar de vivienda previstos en la “Ley de Creación de
un bono para segunda vivienda familiar que autoriza el subsidio del bono
familiar en primera y segunda edificación” (sic), las personas que reúnan los
requisitos para calificar a dicho subsidio y cuyo grupo familiar tenga los
parentescos previstos en esa legislación hasta el tercer grado inclusive por
consanguinidad, afinidad o parentesco colateral. Para tales efectos, los grados
de consanguinidad, afinidad y parentesco colateral, se clasifican de la
siguiente forma:
a) Primer grado: padres e hijos (por
consanguinidad), suegros, yerno o nuera (por afinidad).
b) Segundo grado: abuelos y nietos
(por consanguinidad), hermanos (por relación colateral) y cuñados (por
afinidad).
c) Tercer grado: bisabuelos y
biznietos (por consanguinidad), tíos y sobrinos consanguíneos (por relación
colateral), tíos y sobrinos políticos (por afinidad).
Adicionalmente, se aplicarán las siguientes reglas especiales:
i) La afinidad no genera afinidad.
ii) La tutela y la curatela no generan
relaciones de consanguinidad.
iii) La unión de hecho genera las mismas
relaciones de afinidad que el matrimonio.
iv) La muerte y el divorcio ponen fin a las
relaciones de afinidad.
v)
En el caso de la adopción se aplican las siguientes disposiciones del
artículo 102 del Código de Familia: a) entre los adoptantes y los
adoptados se establecen los mismos vínculos jurídicos que unen a los padres con
los hijos e hijas consanguíneos, b) para todos los efectos, los
adoptados entrarán a formar parte de la familia consanguínea adoptante, c)
El adoptado se desvincula, en forma total y absoluta, de su familia
consanguínea.