Artículo 7º—Compra del terreno: Cuando medie subsidio del bono
familiar de vivienda el financiamiento que se otorgue puede abarcar la
adquisición del terreno en los siguientes casos y según las reglas que se
indican:
a) Los indicados en el inciso a) del artículo
anterior.
b) Los indicados en el inciso b) del artículo
anterior, siempre y cuando el valor máximo del terreno a financiar no supere el
cincuenta por ciento del valor tasado de la totalidad del inmueble según su
valor urbanizado.
c) Los indicados en el inciso c) del artículo
anterior. Si la compraventa que se tramita abarca solo una de las dos plantas o
pisos, el financiamiento será como máximo el del cincuenta por ciento del valor
tasado del terreno según su valor urbanizado.
d) En cualquier caso que el inmueble haya recibido
previamente los beneficios del subsidio del bono familiar de vivienda, para el
plan de inversión de compra de vivienda existente o compra de lote y
construcción, y el o los vendedores sean a su vez el o los beneficiarios de
aquel subsidio, no se podrá financiar la adquisición del terreno, aunque haya
transcurrido el plazo de diez años de las limitaciones del artículo 169 de la Ley del Sistema Financiero
Nacional para la
Vivienda. Se exceptúa de lo anterior, los casos en que el o
los vendedores no vayan a continuar viviendo o usufructuando total o
parcialmente el inmueble.
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