Articulo 21.—Del marchamado de las unidades de transportación. El SFE podrá
marchamar las unidades de transportación en frontera en forma aleatoria, o
considerando el tipo de producto, como medida de trazabilidad. El levantamiento
o apertura del marchamo lo harán funcionarios del SFE con levantamiento de un
acta.
(Así reformado por
el artículo 6° del decreto ejecutivo N° 39855 del 11 de julio de 2016)
|