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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36999 >> Fecha 25/01/2012 >> Articulo 13
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Normativa - Decreto Ejecutivo 36999 - Articulo 13
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Artículo 13
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Artículo 13.-De la suspensión del la inscripción. El Servicio fitosanitario a través del órgano competente suspenderá la inscripción al registro en los casos:

a- Cuando autoridades de Salud, Municipales u otra hayan revocado en forma temporal la autorización de funcionamiento de las bodegas o instalaciones declaradas para el registro.

b- Cuando el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud haya vencido.

c- Cuando el contrato de arrendamiento de la bodega o instalaciones declaradas en el registro haya expirado y no se haya presentando un nuevo contrato de ampliación de plazo.

d-(Derogado por el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 43261 del 23 de setiembre de 2021)

e-     Cuando en caso de que un medio de transporte marchamado, cuya carga es de un registrante determinado haya sido abierto y se haya sacado parte o totalmente su carga sin que medie el acta de apertura correspondiente por parte del funcionario oficial.

f- Cuando mediante un informe, debidamente notificado al interesado, el funcionario del Servicio Fitosanitario del Estado indique que las condiciones de la bodega se han desmejorado o se compruebe falsedad en la información suministrada en la declaración jurada. Copia del mismo se enviará al Órgano Competente del SFE encargado de la administración del registro."

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 43261 del 23 de setiembre de 2021)

g- Cuando no se esté al día en el pago de las anualidades del registro.

La suspensión procederá posterior a notificar al administrado sobre los fundamentos de la misma y dando un plazo de tres días hábiles para descargo, antes de emitir la resolución respectiva.

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