Nº 36983-MINAE(*)
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGÍA(*)
En ejercicio de las facultades que les confiere el
artículo 140, inciso 3) y 18) y el artículo 146 de la Constitución Política del
7 de noviembre de 1949; la Resolución Nº 152-2005 (COMIECO-XXXIII) Reglamentos
Técnicos Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte
Terrestre de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP); RTCA 13.01.26:05 Transporte
Terrestre de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el
Decreto Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005; la
Ley Nº 6227 Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978; la
Ley Orgánica del Ministerio del Ambiente y Energía(*) Nº 7152 del 5 de junio de 1990; la Ley
Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos Nº 7593 del 9 de agosto de 1996 y el
Transitorio III del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*) del 23 de mayo del
2011, Reglamento para la Regulación del Transporte de Combustible.
Considerando:
1º—Que la “Resolución N° 152-2005
(COMIECO-XXXIII)”, publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006, Costa Rica adopta la Reglamentación
Técnica Centroamericana, establece los requisitos de diseño, construcción y
verificación de condiciones que deben cumplir las unidades que transportan este
tipo de productos peligrosos.
2º—Que el artículo 4º de
la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública del 2 de mayo de 1978,
publicada en el Alcance número 90
a La Gaceta N° 102 del 30 de mayo de 1978;
establece que “…La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su
conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su
continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o
en la necesidad social que satisfacen…”.
3º—Que corresponde al
Ministerio de Ambiente y Energía(*) la
definición y planificación de las políticas relacionadas con los recursos
naturales, energéticos, mineros y protección al ambiente de nuestro país; así
como la dirección, la vigilancia y el control en este campo.
4º—Que la Ley Nº 7593 “Ley
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)” del 9 de agosto
de 1996 y sus reformas, publicada en La Gaceta Nº 169 del 5 de setiembre
de 1996; establece en el artículo 5º, inciso d) que el suministro de
combustibles derivados de los hidrocarburos es un servicio público, dentro de
los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, gas y naftas destinados a
abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados
del petróleo, gas y naftas destinados al consumidor final.
5º—Que el mismo artículo
5º a que se hace referencia en el considerando anterior confiere al Ministerio
de Ambiente y Energía(*), la potestad de otorgar la autorización para prestar
el servicio público de suministro de combustibles derivados de los
hidrocarburos, destinados al consumidor final y es por ello que el prestador
asume una responsabilidad de tal magnitud que debe cumplir íntegramente con los
requisitos que el Estado le pida en procura de la salud, la protección del
ambiente, adaptabilidad al cambio, calidad, cantidad, oportunidad, continuidad
y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima los servicios públicos.
Esto es lo que le da sustento a las restricciones a las unidades de transporte,
al cumplimiento obligatorio de las pruebas técnicas y también a posibles
sanciones.
6º—Que el almacenamiento y
transporte adecuado de productos derivados de los hidrocarburos, destinados al
consumidor final, como servicio público que es, tiene una importancia vital
para la economía, seguridad ciudadana y protección ambiental.
7º—Que es necesario
incorporar los nuevos desarrollos tecnológicos en el campo de la protección
ambiental y de la seguridad de las personas, a las especificaciones técnicas
para las diferentes unidades de transporte de combustible.
8º—Que en el Transitorio
III del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*) del 23 de mayo del 2011, Reglamento
para la Regulación del Transporte de Combustible, publicado en el Alcance
número 41 del Diario Oficial La Gaceta del 14 de junio del 2011, se
estableció que: “Para efectos de contar con un instrumento técnico idóneo en
la aplicación de las pruebas técnicas, la DGTCC elaborará en un plazo de
noventa días un Manual de Especificaciones Técnicas de Revisión para las
empresas autorizadas por el MINAET, que realizarán las pruebas técnicas
descritas en el Cuadro 1 del artículo 7° del presente reglamento. (…)”
9º—Que
la Dirección General de Transporte y Comercialización de Combustible (DGTCC),
en conjunto con los representantes técnicos de las empresas autorizadas por el
MINAE(*) que realizarán las pruebas técnicas descritas en el Cuadro 1 del
artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento para la
Regulación del Transporte de Combustible, mediante un proceso exhaustivo de
revisión y análisis de la reglamentación técnica vigente en materia de
transporte de combustibles, determinó que las especificaciones técnicas
necesarias para la realización de las pruebas técnicas mencionadas, ya se encuentran
contenidas detalladamente en la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII) RTCA
13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre de Hidrocarburos
Líquidos (excepto GLP) y RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre de Gas Licuado
de Petróleo (GLP) a Granel”, publicada mediante el Decreto Ejecutivo Nº
32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario Oficial La
Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006.
10.—Que
es necesario regular los procedimientos administrativos necesarios para la
realización y presentación de las pruebas técnicas a las unidades de transporte
de combustible.
11.—Que
en virtud del plazo establecido en el Transitorio III del Decreto Ejecutivo Nº
36627-MINAE(*), y dado el interés público que reviste este Manual de
Especificaciones Técnicas de Revisión para las empresas autorizadas por el
MINAE(*) para la aplicación de las pruebas técnicas, se requiere con urgencia
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta como Decreto Ejecutivo
para oficializar los procedimientos administrativos a seguir en el proceso de
inspección, a efecto de que las unidades de transporte de combustible puedan
circular por las carreteras nacionales brindando un servicio público acorde con
las normas de calidad exigidas por la reglamentación técnica respectiva y, a su
vez, cumplan con las normas protectoras del ambiente y la salud de las
personas. Por tanto,
Decretan:
Manual
de Procedimientos para las Empresas
Autorizadas
por el MINAE(*) que realizarán
las
pruebas técnicas descritas en el Cuadro
Nº 1 del
artículo 7° del Decreto Ejecutivo
Nº
36627-MINAE(*)
CAPÍTULO
I
De las
generalidades
Artículo 1º—Objetivo. El presente
Manual tiene como objeto regular y fiscalizar el procedimiento y aspectos
generales necesarios para la realización de las pruebas técnicas descritas en
el Cuadro 1 del artículo 7° del Decreto Ejecutivo Nº 36627-MINAE(*), Reglamento
para la Regulación del Transporte de Combustible correspondientes a las
contenidas en la Resolución N° 152-2005 (COMIECO-XXXIII), Reglamentos Técnicos
Centroamericanos: RTCA 13.01.25:05 Reglamento Técnico de Transporte Terrestre
de Hidrocarburos Líquidos (excepto GLP) y RTCA 13.01.26:05 Transporte Terrestre
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) a Granel, publicada mediante el Decreto
Ejecutivo Nº 32921-COMEX-MINAE-MEIC, del 16 de diciembre del 2005, en el Diario
Oficial La Gaceta Nº 52 del 14 de marzo del 2006.