MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
DIRECTRIZ
Nº 1
Para: Sr.
William Hidalgo. Director General de Armamento
Sr.
Javier Herrera. Departamento de Control Armas y
Explosivos
De: Celso
Gamboa Sánchez
Viceministro
de Seguridad Pública
CC: Sr.
Mario Zamora Cordero
Ministro de Seguridad Pública
Fecha: 10
enero del 2012
Asunto: Disposiciones administrativas
necesarias para el control fiscalización de las armas de fuego.
Considerando:
1) Que de conformidad con los principios
fundamentales de carácter constitucional, las autoridades de gobierno deben
velar por mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomando las
providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas y girar
las ordenanzas necesarias para la ejecución de las leyes y cumplir con los
demás requisitos y ejercer las autoridades que confiere la Constitución y las
Leyes (artículo 140 incisos 6), 18) y 20) de la Constitución Política).
2) Que
el Estado debe garantizar la seguridad pública y tomar las medidas necesarias
para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que
aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas: así
mismo tomar todas las medidas necesarias para asegurar el buen ejercicio de las
dependencias encargadas de la seguridad pública.
3) Que
el Ministerio de Seguridad Pública tiene por cargo salvaguardar y conservar la
soberanía nacional, cooperar en el fortalecimiento del principio de legalidad,
mediante el respeto y obediencia general de la Constitución Política y las
leyes, y velar por la seguridad, tranquilidad y el orden público en el país
(artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública).
4) Que
el control y la fiscalización en materia de armas y explosivos es competencia
del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Seguridad Pública, al tenor de
lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Armas y Explosivos y su
Reglamento. Siendo competencia del Departamento de Control de Armas la
denegación revocación o cancelación de
permisos de portación de armas de fuego por razones de seguridad, pudiendo
incluso solicitar información adicional que estime pertinente, todo lo anterior
al margen del artículo 36 de la Ley de Armas y Explosivos y artículos 16, 54 y
55 de su Reglamento.
5) Que
la violencia armada requiere una atención especial por parte del Estado, no
tanto por lo que ella represente desde el punto de vista estadístico, sino, más
bien por las repercusiones que estos actos de agresión tienen en el
conglomerado social, ya que trastorna en forma dramática e irreversible el
entorno de quienes la padecen, siendo que, solamente en el año 2010 el
número homicidios dolosos cometidos con
arma de fuego fue 347 víctimas y durante el año 2011 el número de homicidios al
mes de noviembre es de 276 víctimas.
6) Que el Ministerio de Seguridad Pública como órgano competente, ante los
altos índices de delitos como lesiones, homicidios, robos, hurtos, violaciones,
etc, todos cometidos con armas de fuego, debe tomar las medidas necesarios para
satisfacer el interés general del país por medio de un adecuado control
preventivo en el uso de las armas de fuego por parte de los ciudadanos, puesto
que la adquisición y portación de armas de fuego en nuestro ordenamiento
jurídico como regla general está prohibida, y que vía excepcional la ley ha
permitido que se puedan adquirir y registrar las mismas, así como obtener un
permiso de portación. Es decir, al ser meramente de carácter restrictivo el
poseer un arma de fuego, es una facultad
que el Estado le confiere al ciudadano y no un derecho que el mismo posea, ya
que un arma de fuego es un instrumento
que basta por sí sola para causar intimidación e indefensión a la contraparte y
crear la conciencia de que su vida está verdadera y seriamente en peligro; es por lo anterior, que se vuelve razonable
la necesidad de tener estos controles necesarios con apego a los principios de
razonabilidad y proporcionabilidad, a efectos de tener certeza de que a la persona a quien se
le otorga ese permiso tenga idoneidad física y mental para ello, lo anterior
con el fin de salvaguardar la
posibilidad de tener consecuencias adversas y dolorosas.
POR
TANTO
Se ordena a la Dirección General de Armamento
y al Departamento de Control de Armas y Explosivos, acatar las siguientes
disposiciones administrativas mínimas necesarias para el efectivo control y
cumplimiento de la Ley Nº 7530:
1) Las personas
físicas pueden inscribir para su seguridad personal, la de su familia y su
patrimonio tres armas de fuego, conforme
lo establece el artículo 23 de la Ley de Armas y Explosivos.
2) Se denegará la
solicitud de cambiar de uso el arma de fuego, si es matriculada para seguridad
personal deberá mantenerse bajo esta modalidad. La solicitud de matrícula y
portación de otra arma de fuego bajo esta premisa debe ser denegada.
3) Las armas de fuego
permitidas para portación personal son única y exclusivamente las indicadas en
el artículo 20 de la Ley Nº 7530. No se interpretarán calibres de ninguna clase
de manera distinta a lo estipulado en este artículo.
4) La adquisición de
armas para tiro deportivo se autorizará teniendo en cuenta que el administrado
debe comprobar en forma fehaciente su afiliación a una organización deportiva
reconocida y que practica habitualmente la modalidad en la cual desea utilizar
el arma. De igual forma, para adquirir armas a ser utilizadas en actividades
cinegéticas el administrado debe acreditar la autorización de la entidad
reguladora correspondiente para ejercer dicha actividad (caza deportiva) o la
necesidad justificada y real de utilizar las armas en sus labores habituales en
el campo (control de plagas).
5) Cualquier
organización nacional que para la práctica de una disciplina deportiva requiera
el uso de armas de fuego debe inscribirse como tal ante la Dirección General de
Armamento acreditando sus reglamentos, modalidades competitivas y el
reconocimiento internacional de la actividad.
6) Únicamente podrán
matricular armas de fuego destinadas a la cacería, al tiro al blanco o al
plato, aunque sean del mismo calibre, las personas físicas. En lo que respecta
a las personas jurídicas, el Departamento de Control de Armas denegará la
inscripción de armas destinadas a la cacería, al tiro al blanco o al plato.
7) Cuando un arma sea
traspasada entre particulares no se modificará la inscripción de la misma hasta
tanto el adquirente cumpla con el proceso de inscripción por lo cual quedará a
nombre del enajenante.
8) En el caso que una
persona reporte denuncia de robo, hurto,
pérdida o extravío de una de sus armas de fuego, el Departamento realizará la
anotación correspondiente manteniendo el arma a nombre del administrado. Si el
Departamento detecta habitualidad en la pérdida de posesión de las armas o
negligencia en su adecuada custodia, podrá denegar la adquisión de otra arma.
Únicamente en los casos de destrucción, comiso declarado por autoridad
competente y por salida definitiva del país, se realizará la cancelación del
asiento registral en el Departamento debiendo mantenerse un registro histórico
para efectos de control.
9) Se denegará la
inscripción y portación de armas de fuego a personas con antecedentes penales o
policiales por los delitos contra la propiedad, violencia doméstica, delitos
contra la vida, delitos contra la libertad, e infracción a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas y Actividades Conexas. A
solicitud del administrado el Departamento podrá valorar casos específicos
resolviéndolos mediante resolución ampliamente fundamentada. Lo anterior con el
fin lograr una disminución en el uso indebido de las mismas para fines diversos
a la protección, uniéndose a ello la necesidad de que el legítimo propietario
posea conocimientos y destrezas que lo acrediten como un usuario responsable,
considerando en este momento que antecedentes, como los mencionados no dan
seguridad al Estado sobre un uso responsable del arma de fuego.
10) En los casos en
que se procese un permiso para laborar como agente de seguridad privada, la
Dirección de Servicios de Seguridad Privada se encuentra obligada a aplicar el
inciso c) del artículo 14 de la Ley Nº 8395 realizando un estudio de vida y
costumbres a aquellos administrados que posean algún antecedente penal.
11) Se ordena iniciar
los procesos administrativos para revocar los permisos concedidos bajo las
premisas del inciso anterior que fueron otorgados a la fecha.