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CAPITULO II
Las Penas
ARTICULO 6º.- Siempre que por otra disposición legal no se castigue
de modo distinto al infractor, el culpable de defraudación será penado
con multa de diez veces el valor de los derechos que hubiere defraudado o
tratado de defraudar, y con el comiso de la mercadería, en su caso.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero
de 1965)
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