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 Normativa >> Ley 1393 >> Fecha 29/11/1951 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 1393 - Articulo 6
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CAPITULO II

Las Penas

ARTICULO 6º.- Siempre que por otra disposición legal no se castigue

de modo distinto al infractor, el culpable de defraudación será penado

con multa de diez veces el valor de los derechos que hubiere defraudado o

tratado de defraudar, y con el comiso de la mercadería, en su caso.

(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero

de 1965)

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