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 Normativa >> Ley 1393 >> Fecha 29/11/1951 >> Articulo 8
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Normativa - Ley 1393 - Articulo 8
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Artículo 8    (No vigente*)
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8

ARTICULO 8º.- La penas de arresto o de prisión se determinarán

dentro de los límites fijados en el artículo anterior, según las

circunstancias modificativas de la responsabilidad que existan en cada

caso.

Al reincidente en delitos de defraudación fiscal, no se le impondrá

la pena de multa sino la de arresto o prisión, según el monto de los

derechos fiscales defraudados o que trató de defraudar, en el máximo

fijado por el artículo 6º.

(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero

de 1965)

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