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ARTICULO 8º.- La penas de arresto o de prisión se determinarán
dentro de los límites fijados en el artículo anterior, según las
circunstancias modificativas de la responsabilidad que existan en cada
caso.
Al reincidente en delitos de defraudación fiscal, no se le impondrá la pena de multa sino la de arresto o prisión, según el monto de los
derechos fiscales defraudados o que trató de defraudar, en el máximo
fijado por el artículo 6º.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero
de 1965)
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