Buscar:
 Normativa >> Ley 1393 >> Fecha 29/11/1951 >> Articulo 13
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 13     >>
Normativa - Ley 1393 - Articulo 13
Ir al final de los resultados
Artículo 13    (No vigente*)
Versión del artículo: 1  de 1
13

ARTICULO 13.- Cuando fuere evidente la existencia del delito y

no se pudiere determinar con exactitud el monto de la defraudación, el

culpable será penado con multa de quinientos a mil colones, o prisión de

seis meses a un año.

Ir al inicio de los resultados