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 Normativa >> Ley 1393 >> Fecha 29/11/1951 >> Articulo 14
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Normativa - Ley 1393 - Articulo 14
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Artículo 14    (No vigente*)
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14

ARTICULO 14.- Las defraudaciones por falta de marbetes, timbres,

cápsulas o sellos, o por tenencia o tráfico indebido de los mismos, no

previstas en las leyes especiales con sanción mayor, se penarán con

arreglo a las disposiciones siguientes:

a) El fabricante o importador que pusiere en circulación mercaderías

sin el distintivo correspondiente, será penado con multa de mil a

cinco mil colones, la primera vez; con multa de cinco mil a diez mil

colones, la segunda; y con multa de diez mil a cincuenta mil colones

la tercera y siguientes;

b) El comerciante o expendedor que recibiere por cualquier título,

vendiere o tuviere en su establecimiento o dependencia, artículos sin

esas marcas de identificación, será penado con multa de mil a tres

mil colones la primera vez; y con multa de dos mil a cinco mil colones,

las siguientes;

c) Los particulares que compraren, vendieren o tuvieren ilegalmente

artículos sin el respectivo sello, marbete, etcétera, serán penados

con multa de mil a tres mil colones; y

d) Los que tuvieren de modo indebido marbetes, sellos, timbres o

cápsulas de identificación fiscal, o cualquier otro distintivo creado con

la misma finalidad, o los hicieren de tráfico o uso ilícito, serán

penados con multa de mil a cinco mil colones.

Cuando se tratare de reincidentes, además de la pena principal, les

será impuesta la pena accesoria de inhabilitación para ejercer el

comercio en los términos dispuestos en el artículo 218 del Código Fiscal.

(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero

de 1965)

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