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ARTICULO 14.- Las defraudaciones por falta de marbetes, timbres,
cápsulas o sellos, o por tenencia o tráfico indebido de los mismos, no
previstas en las leyes especiales con sanción mayor, se penarán con
arreglo a las disposiciones siguientes:
a) El fabricante o importador que pusiere en circulación mercaderías
sin el distintivo correspondiente, será penado con multa de mil a
cinco mil colones, la primera vez; con multa de cinco mil a diez mil
colones, la segunda; y con multa de diez mil a cincuenta mil colones
la tercera y siguientes;
b) El comerciante o expendedor que recibiere por cualquier título,
vendiere o tuviere en su establecimiento o dependencia, artículos sin
esas marcas de identificación, será penado con multa de mil a tres
mil colones la primera vez; y con multa de dos mil a cinco mil colones,
las siguientes;
c) Los particulares que compraren, vendieren o tuvieren ilegalmente
artículos sin el respectivo sello, marbete, etcétera, serán penados
con multa de mil a tres mil colones; y
d) Los que tuvieren de modo indebido marbetes, sellos, timbres o
cápsulas de identificación fiscal, o cualquier otro distintivo creado con
la misma finalidad, o los hicieren de tráfico o uso ilícito, serán
penados con multa de mil a cinco mil colones.
Cuando se tratare de reincidentes, además de la pena principal, les
será impuesta la pena accesoria de inhabilitación para ejercer el
comercio en los términos dispuestos en el artículo 218 del Código Fiscal.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero
de 1965)
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