15
ARTICULO 15.- La multa que no fuere satisfecha a su debido tiempo,
se convertirá en arresto o prisión a razón de cinco colones por cada día,
sin que la prisión pueda exceder de seis años.
(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero
de 1965)
|