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 Normativa >> Ley 1393 >> Fecha 29/11/1951 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 1393 - Articulo 22
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Artículo 22    (No vigente*)
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22

ARTICULO 22.- La detención provisional será decretada tan pronto

como haya mérito para ello y la excarcelación sólo podrá acordarse en los

casos señalados por el artículo 716 del Código Fiscal.

Los condenados por los delitos previstos en esta ley, no gozarán del

beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Para conceder a los reos de delitos o faltas previstas en esta ley

la gracia de indulto o el beneficio de la libertad condicional de

conformidad con las reglas comunes, se oirá al Ministerio de Hacienda.

En los casos en que esta ley sancione una infracción con pena que no

sea corporal y el reo estuviere preso, la excarcelación se sujetará a lo

que sobre el particular disponga el Código de Procedimientos Penales.

(Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 3496 de 8 de febrero

de 1965).

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