Artículo 12.-Control Previo Administración Central. De conformidad con el artículo 13 párrafo primero de la Ley 8220, todas
las regulaciones que, establezcan o modifiquen trámites, requisitos y procedimientos
que el administrado tenga que obtener de la Administración Central, tendrán un
control previo de revisión por la Dirección de Mejora Regulatoria del
Ministerio de Economía, Industria y Comercio. El criterio que vierta el órgano
rector para estos casos tendrá carácter vinculante.
Para dicho control, la Dirección de Mejora Regulatoria pondrá a
disposición de las instituciones que conforman la Administración Central, el Formulario
de Evaluación Costo Beneficio, que se regula en los artículos del 56 al 60 del
presente reglamento; el cual está constituido por dos secciones debidamente
identificadas: la Sección I denominada "Control Previo de Mejora
Regulatoria" y la Sección JI denominada "Manifestación de Impacto
Regulatorio ". La Sección I estará
conformada por una lista de preguntas que van a definir si se debe de llenar la
totalidad del formulario o si por el contario solo bastará llenar la Sección 1
Cuando la institución proponente determine que la regulación no
establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el
administrado deba cumplir ante la Administración Central, no deberá realizar
este control previo y así deberá indicarlo en la parte considerativa de la
regulación propuesta.
El MEIC implementará el procedimiento de control previo de manera
digital, cuando cuente con los recursos económicos para su elaboración.
(Así reformado por
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 39726 del 24 de mayo del 2016)
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