Artículo 69º—Reformas. Refórmese el artículo 8
del Decreto Ejecutivo 36234, Reglamento a la Ley de Promoción y Defensa
Efectiva del Consumidor, para que se lea así:
Artículo
8º—Silencio positivo. Toda solicitud de permisos, licencias y autorizaciones
presentadas ante la Administración Pública, relacionada con el cumplimiento de
trámites y requisitos necesarios para el acceso de bienes al mercado nacional o
con regulaciones al comercio, debe ser resuelta por el órgano o ente
correspondiente de la Administración Pública conforme al plazo de resolución
otorgado por el ordenamiento jurídico. Dicho plazo se contará a partir de la
presentación de la solicitud completa en cuanto al cumplimiento de sus
formalidades esenciales, entendidas éstas como aquellas cuyo defecto u omisión
sería causa de nulidad absoluta.
Transcurrido
el plazo sin que haya recaído resolución expresa, la gestión se entenderá
aprobada. Para ejercitar los derechos que corresponda, bastará con que el
interesado cumpla con lo establecido en la Ley de Protección al Ciudadano del
Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, su reforma y su
Reglamento.
Las
oficinas públicas no podrán rechazar o desconocer la validez legal del derecho
así acreditado. Si la aprobación tácita a que se refiere este artículo
implicara vicios de nulidad relativa o absoluta, se deberá proceder conforme a
lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
Cuando
los trámites, los requisitos o las regulaciones sean autorizados mediante
silencio administrativo positivo, corresponderá a la CMR, de conformidad con
sus facultades conferidas en el párrafo final del artículo 3º de la Ley Nº
7472, revisar en forma aleatoria algunos casos, para exigir una explicación
sobre las razones que motivaron ese silencio, a los funcionarios responsables
de tramitar y resolver dichos casos. De determinarse una falta grave del
funcionario, se procederá conforme a lo establecido en la LGAP.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 4° del
decreto ejecutivo N° 40387 del 27 de febrero del 2017, se ordena reformar el
capítulo IX del presente reglamento, y los artículos del 63 al 66. No obstante la reforma no indica nada sobre la
derogación de este numeral por lo que el mismo se mantiene con su texto íntegro
y podrá consultarse en su versión vigente en el artículo 64)