Artículo 29º—Requerimiento de información. Por su parte, los órganos
y entes de la Administración Pública sujetos a la aplicación del presente
reglamento, no podrán exigir a los ciudadanos documentos adicionales a los que
se encuentran expresamente señalados en una ley, decreto ejecutivo o un
reglamento para un trámite determinado.
El ciudadano deberá presentar una sola vez, la información que requiera la
Administración Pública para la resolución de su trámite. La Administración no podrá
solicitar que los renueve o presente de nuevo si el hecho generador del
documento no ha cambiado, salvo los casos en que, al momento de iniciar el
trámite, alguno de los documentos se encuentre vencido y sea necesaria su
actualización para la resolución del trámite.
En casos de excepción y cuando las disposiciones normativas así lo
establezcan, la entidad u órgano de la Administración Pública tiene la
facultad de requerir ampliaciones o aclaraciones adicionales de los documentos
ya aportados en la solicitud por el ciudadano. Dicho requerimiento se hará por
escrito, de manera motivada y por una única vez.
No obstante lo anterior, tal facultad debe utilizarse restrictivamente, de
forma excepcional y cuando el documento adicional sea imprescindible para la
resolución del trámite.
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