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 Normativa >> Reglamento 28 >> Fecha 07/03/2012 >> Articulo 9
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Normativa - Reglamento 28 - Articulo 9
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Artículo 9
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Artículo 9º—Registro de la audiencia y de la resolución final oral. Las audiencias en lo posible serán grabadas por medio de audio o video y en todos los casos se levantará un acta que en el mismo acto deberá ser firmada por las partes asistentes.

El acta deberá contener al menos lo siguiente:

a) Lugar y fecha de la audiencia, con la indicación de la hora de inicio y finalización.

b) Nombre del órgano instructor o del órgano colegiado decisor, según corresponda y los abogados instructores y asesores, si los hubiere.

c) Indicación del procedimiento licitatorio sobre el cual gira el recurso.

d) Nombre de las partes, representantes, abogados, peritos o testigos, si los hubiere.

e) Breve resumen del desarrollo de la audiencia con indicación de la participación de los testigos, peritos, otros elementos probatorios y mención de las conclusiones de las partes.

f)  Firma de las personas que de cualquier modo participaron en la audiencia.

Cuando las audiencias sean grabadas, se levantará un acta sucinta que suscribirán las partes, la que incluirá los datos antes mencionados con excepción del resumen del desarrollo de la audiencia. En el expediente respectivo se conservará una copia de la grabación de la audiencia.

Cuando la resolución final se dicte de manera oral, ya sea de seguido a la finalización de la audiencia, o en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a su realización, debiendo en este último caso fijarse hora y fecha al finalizar la audiencia, dicha resolución deberá ser motivada y bastará que se grabe por algún medio idóneo cuyo registro se incorporará al expediente de apelación.

Las partes podrán obtener una copia de la audiencia siempre y cuando aporten el medio apropiado para su grabación.


 

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