CAPÍTULO IX
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 22.- Creación del impuesto
Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se
crea un impuesto específico de veinte colones (¢20,00) por cada cigarrillo,
cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado,
comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:
Código
arancelario
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Descripción
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Impuesto
por unidad
(colones)
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24.01
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Tabaco
en rama o sin elaborar, desperdicios de tabaco
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22,65
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24.02
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Cigarros
(puros) (incluso despuntados).
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Cigarritos
(puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
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22,65
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24.03
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Los
demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o
“reconstituido”; extractos y jugos de tabaco.
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22,65
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(Así reformado el
cuadro anterior por resolución RES-DGH-0010-2015 del 4 de marzo de 2015)
En cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural
y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no
para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de
forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un
cigarrillo derivado del tabaco, procedimiento que se definirá vía
reglamento.
El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de
cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no
estará afecto a este impuesto, siempre y cuando los fabricantes demuestren ante
la Administración Tributaria-Aduanera que están debidamente inscritos como
contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que
este se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.
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