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 Normativa >> Ley 9028 >> Fecha 22/03/2012 >> Articulo 9
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Normativa - Ley 9028 - Articulo 9
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Artículo 9
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CAPÍTULO IV

ETIQUETADO DE LOS PRODUCTOS DE TABACO 

ARTÍCULO 9.- El etiquetado de los productos de tabaco

En toda cajetilla y cartón de los productos de tabaco deberán aparecer impresos de forma permanente, en sus caras externas o superficies principales expuestas, los mensajes sanitarios que describan los efectos nocivos del tabaco, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y su reglamento. 

a) El Ministerio de Salud definirá y aprobará los mensajes sanitarios y advertencias que deberán ser claros, variados, visibles, legibles y en idioma español y abarcarán, obligatoriamente, los espacios y porcentajes siguientes de la cajetilla o cartón: el cincuenta por ciento (50%) de las superficies principales expuestas para el mensaje sanitario. Ambas caras deberán llevar la imagen o pictograma y el cien por ciento (100%) de una de las caras laterales para la información cualitativa de los contenidos. Además, deberán colocarse las leyendas: “Para venta exclusiva en Costa Rica” y “Venta prohibida a personas menores de edad”, en un espacio que no afecte el destinado específicamente para las advertencias sanitarias o la información del Ministerio de Salud. 

b) Los mensajes serán rotativos, de acuerdo con las directrices del Ministerio de Salud y la industria tabacalera tendrá un plazo de doce meses, contado a partir de la notificación y entrega de los respectivos diseños, para la implementación de los nuevos mensajes sanitarios y advertencias. 

Los fabricantes y comerciantes de productos de tabaco no podrán alterar la información consignada en las cajetillas y cartones. Tampoco, podrán colocar etiquetas u otros materiales que las oculten.

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