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 Normativa >> Ley 9028 >> Fecha 22/03/2012 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 9028 - Articulo 22
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Artículo 22
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CAPÍTULO IX

IMPUESTO A LOS PRODUCTOS DE TABACO 

ARTÍCULO 22.- Creación del impuesto

Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se crea un impuesto específico de veinte colones (¢20,00) por cada cigarrillo, cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado, comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación: 

 

Código

Arancelario

Descripción

 

Impuesto

por

Unidad

(colones)

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar;

desperdicios de tabaco.

24,18

24.02

Cigarros (puros) (incluso despuntados).

Cigarritos (puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

24,18

24.03

Los demás tabacos y sucedáneos

del tabaco, elaborados; tabaco

“homogeneizado” o “reconstituido”;

extractos y jugos de tabaco.

24,18

 

(Así reformado el cuadro anterior por el artículo 1° de la resolución RES-DGH-020-2020 del 6 de marzo del 2020)

En cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un cigarrillo derivado del tabaco, procedimiento que se definirá vía reglamento. 

El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no estará afecto a este impuesto, siempre y cuando los fabricantes demuestren ante la Administración Tributaria-Aduanera que están debidamente inscritos como contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que este se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.

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