CAPÍTULO IX
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 22.- Creación del impuesto
Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se
crea un impuesto específico de veinte colones (¢20,00) por cada cigarrillo, cigarro,
puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado,
comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:
Código
Arancelario
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Descripción
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Impuesto
por
Unidad
(colones)
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24.01
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Tabaco en rama o
sin elaborar;
desperdicios de
tabaco.
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24,18
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24.02
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Cigarros (puros)
(incluso despuntados).
Cigarritos
(puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.
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24,18
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24.03
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Los demás tabacos
y sucedáneos
del tabaco,
elaborados; tabaco
“homogeneizado” o
“reconstituido”;
extractos y jugos
de tabaco.
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24,18
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(Así reformado el cuadro anterior por el
artículo 1° de la resolución RES-DGH-020-2020 del 6 de marzo del 2020)
En cuanto a los demás derivados del tabaco, el
tabaco en su estado natural y cualquier otra presentación que contenga tabaco,
y que esté dispuesto o no para ser fumado, se determinará el monto del impuesto
específico a pagar de forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que
en promedio tiene un cigarrillo derivado del tabaco, procedimiento que se
definirá vía reglamento.
El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de
cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no
estará afecto a este impuesto, siempre y cuando los fabricantes demuestren ante
la Administración Tributaria-Aduanera que están debidamente inscritos como
contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que
este se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.
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