CAPÍTULO IX
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 22.- Creación del impuesto
Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se
crea un impuesto específico de veinte colones (¢20,00) por cada cigarrillo, cigarro,
puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado,
comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:
Código
Arancelario
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Descripción
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Impuesto por unidad
(colones)
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24.01
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Tabaco en rama
o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
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26,89
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24.02
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Cigarros (puros) (incluso despuntados).
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26,89
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Cigarritos (puritos) y cigarrillos de
tabaco o de sucedáneos del tabaco.
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26,89
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24.03
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Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco
"homogeneizado" o "reconstituido"; extractos y jugos de
tabaco.
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26,89
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(Así reformado el cuadro anterior por el
artículo 1° de la resolución N° MH-DGH-RES-0011-2023
del 7 de marzo de 2023)
En cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural
y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no
para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de
forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un
cigarrillo derivado del tabaco.
El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de
cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no
estará afecto a este impuesto, siempre y cuando los fabricantes demuestren ante
la Administración Tributaria-Aduanera que están debidamente inscritos como
contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que
este se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.
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