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 Normativa >> Ley 9028 >> Fecha 22/03/2012 >> Articulo 22
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Normativa - Ley 9028 - Articulo 22
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Artículo 22
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CAPÍTULO IX

IMPUESTO A LOS PRODUCTOS DE TABACO 

ARTÍCULO 22.- Creación del impuesto

Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se crea un impuesto específico de veinte colones (¢20,00) por cada cigarrillo, cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado, comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación: 

CÓDIGO ARANCELARIO

 

DESCRIPCIÓN

IMPUESTO POR UNIDAD (COLONES)

24.01

Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.

26,59

 

24.02

Cigarros (puros) (incluso despuntados).

 

26,59

Cigarritos (puritos) y cigarrillos de tabaco o de sucedáneos del tabaco.

 

24.03

Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco "homogeneizado" o "reconstituido"; extractos y jugos de tabaco.

 

26,59

 

(Así reformado el cuadro anterior por el artículo 1° de la resolución N° DGH-RES-0014-2024 del 7 de marzo del 2024)

En cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un cigarrillo derivado del tabaco.

El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no estará afecto a este impuesto, siempre y cuando los fabricantes demuestren ante la Administración Tributaria-Aduanera que están debidamente inscritos como contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que este se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.

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