CAPÍTULO IX
IMPUESTO A LOS PRODUCTOS DE TABACO
ARTÍCULO 22.- Creación del impuesto
Creación de un impuesto específico para los cigarrillos y similares. Se
crea un impuesto específico de veinte colones (¢20,00) por cada cigarrillo,
cigarro, puros de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado,
comprendidos en las partidas arancelarias que se detallan a continuación:
CÓDIGO
ARANCELARIO
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DESCRIPCIÓN
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IMPUESTO
POR UNIDAD (COLONES)
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24.01
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Tabaco
en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco.
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26,59
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24.02
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Cigarros
(puros) (incluso despuntados).
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26,59
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Cigarritos (puritos) y cigarrillos de
tabaco o de sucedáneos del tabaco.
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24.03
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Los
demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco
"homogeneizado" o "reconstituido"; extractos y jugos de
tabaco.
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26,59
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(Así reformado el cuadro anterior por el
artículo 1° de la resolución N° DGH-RES-0014-2024 del 7 de marzo
del 2024)
En cuanto a los demás derivados del tabaco, el tabaco en su estado natural
y cualquier otra presentación que contenga tabaco, y que esté dispuesto o no
para ser fumado, se determinará el monto del impuesto específico a pagar de
forma proporcional a la cantidad de gramos de tabaco que en promedio tiene un
cigarrillo derivado del tabaco.
El tabaco que constituya materia prima, que requieran los fabricantes de
cigarrillos, cigarros y puros, sea este importado o de producción nacional, no
estará afecto a este impuesto, siempre y cuando los fabricantes demuestren ante
la Administración Tributaria-Aduanera que están debidamente inscritos como
contribuyentes del impuesto específico establecido en este artículo, dado que
este se aplicará sobre el producto final a nivel de fábrica.
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