Nº 37025-MAG-S
- LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LAS
MINISTRAS DE AGRICULTURA Y
- GANADERÍA
Y DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, 25,
27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la
Administración Pública, la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento
a la Producción Agropecuaria, FODEA y Orgánica del MAG, la Ley
N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal, 1, 2, 4, de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de
Salud; 2 y 6 de la Ley 5412 del 8 de noviembre de 1973 Ley Orgánica del
Ministerio de Salud.
- Considerando:
1º—Que de acuerdo con el artículo 216 de la
Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, toda persona
natural o jurídica que desee instalar un establecimiento de alimentos deberá
obtener el correspondiente permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio
de Salud.
2º—Que
el artículo 215 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de
1973, define que un establecimiento de alimentos es “todo lugar o local
permanente, o de temporada, destinados a la elaboración, manipulación,
tenencia, comercio y suministro de alimentos”.
3º—Que
mediante la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del
6 de abril del 2006, se crea el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) como
un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería
(MAG).
4º—Que
la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de
abril del 2006, crea una autorización administrativa para el funcionamiento de
cierto tipo de establecimientos, denominada Certificado Veterinario de
Operación (CVO), cuyo contenido es definido en el artículo 57 de la ley.
5º—Que
según los incisos b) y c) del artículo 56 de la Ley General del Servicio
Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, el SENASA es
competente para otorgar o retirar el CVO, entre otros, a los establecimientos
que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y
vendan productos y subproductos de origen animal; así como a aquellos
destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen,
refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos
o derivados de animales, para consumo humano o animal.
6º—Que
ante la existencia de estas dos autorizaciones administrativas (permiso
sanitario de funcionamiento y CVO), la señora Ministra de Salud hizo una
consulta a la Procuraduría General de la República (PGR) el día
22 de febrero de 2007 (recibida en la PGR el día
28 de febrero del mismo año), con el objeto de aclarar un posible conflicto
entre ambas leyes.
7º—Que
la PGR, mediante Dictamen
vinculante N° C-088-2007 de 23 de marzo de 2007, consideró que a partir de la
entrada en vigencia de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal,
Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, los establecimientos indicados en el
artículo 56 de este cuerpo legal no tienen que solicitar al Ministerio de Salud
el permiso de funcionamiento, sino que deben pedir al SENASA el certificado
veterinario de operación, concluyéndose que la competencia del Ministerio de
Salud en la materia ha quedado derogada.
8º—Que
esta interpretación fue confirmada por medio de los Dictámenes vinculantes
C-335-2009 de 3 de diciembre de 2009 y C-226-2011 del 12 de setiembre del 2011.
9º—Que
con el objetivo de aplicar lo dispuesto en el Dictamen C-088-2007 de la PGR, el
Poder Ejecutivo adoptó dos decretos. Por una parte, emitió un nuevo Reglamento
General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de
Salud, Decreto Ejecutivo N° 34728-S del 28 de mayo de 2008, donde se deroga el
reglamento que anteriormente regía la materia (Decreto Ejecutivo N° 33240 de 30
de junio de 2006) y se definen en su anexo, una serie de actividades que a
partir de su entrada en vigencia deben ser autorizadas por el MAG, por
medio del SENASA. Por otra parte, se adoptó el Reglamento General para el
Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, Decreto Ejecutivo N°
34859-MAG de 20 de octubre de
2008, donde se establecen los requisitos sustanciales y procedimentales para
conceder el CVO.
10.—Que
a pesar de estos cambios reglamentarios, la implementación del dictamen de la
Procuraduría General de la República presenta dificultades de orden práctico,
pues persiste un traslape de competencias que afecta a algunos establecimientos
de alimentos.
11.—Que
dichas dificultades se derivan fundamentalmente del hecho de que las leyes en
cuestión siguen enfoques regulatorios diferentes, lo que imposibilita una
división clara de las competencias institucionales en cuanto a la autorización
para el funcionamiento de los establecimientos de alimentos. En efecto, el
traslape de competencias se origina por cuanto la Ley General de Salud, Ley N°
5395 del 30 de octubre de 1973, sigue un enfoque basado en actividades
productivas, mientras que la Ley General de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de
abril del 2006, sigue un enfoque basado en productos y subproductos, sin que en
ninguno de los dos casos, la legislación defina o delimite claramente cuáles
son las actividades productivas o los productos específicos a que se hace
referencia.
12.—Que
en virtud de esta diferencia en cuanto a los enfoques normativos, la aplicación
práctica de las leyes mencionadas requiere una coordinación interinstitucional
particularmente eficaz, la que debe ser desarrollada al amparo de las normas
contenidas en los artículos 2, inciso i) y 13 de la Ley General de Salud
Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, en el artículo 338 bis de la Ley
General de Salud, Ley N° 5395, y en el artículo 8 de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma, Ley
N° 8220 del 4 de marzo de 2002.
13.—Que
además del cumplimiento de los fines que persiguen las leyes antes mencionadas,
la coordinación entre las autoridades de los Ministerios de Salud y de
Agricultura y Ganadería debe procurar el respeto de la norma contenida en el artículo
9 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos y su reforma, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002, donde se
establece que ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad
u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito. Las
diferentes entidades de la administración pública deberán llegar a un acuerdo
para establecer un trámite único y de no hacerlo el Poder Ejecutivo procederá a
regular el trámite.
14.—Que
en el procedimiento de elaboración y adopción del presente Decreto Ejecutivo se
acató la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del
4 de marzo de 2002, adicionado mediante la Ley N° 8990 de 27 de setiembre de
2011.
15.—Que
en aras de la coordinación institucional, de la simplificación de trámites y de
la eliminación de las dualidades en el otorgamiento de las autorizaciones
administrativas para el funcionamiento de los establecimientos de alimentos,
resulta necesario y oportuno establecer los mecanismos propicios para que esta
autorización sea otorgada solamente por una de las instituciones involucradas. Por
tanto;
Decretan:
- Reglamento
de Coordinación entre el Ministerio de Salud
- y el
Ministerio de Agricultura y Ganadería en lo que
- concierne
a la autorización para el funcionamiento
- de los
establecimientos de alimentos
CAPÍTULO
I
- Disposiciones
Generales
Artículo 1º—Objetivo. El presente
reglamento tiene como objetivo establecer los mecanismos generales de
coordinación entre el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud
Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con respecto al
otorgamiento de las autorizaciones de funcionamiento para establecimientos de
alimentos, que procesan productos, subproductos y derivados de origen animal.