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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37025 >> Fecha 22/02/2012 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 37025 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 37025-MAG-S

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y LAS MINISTRAS DE AGRICULTURA Y
GANADERÍA Y DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), 8), 18) y 20) y 146 de la Constitución Política, 25, 27.1, 28.2b de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley N° 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, FODEA y Orgánica del MAG, la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, 1, 2, 4, de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, Ley General de Salud; 2 y 6 de la Ley 5412 del 8 de noviembre de 1973 Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

Considerando:

1º—Que de acuerdo con el artículo 216 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, toda persona natural o jurídica que desee instalar un establecimiento de alimentos deberá obtener el correspondiente permiso de funcionamiento otorgado por el Ministerio de Salud.

2º—Que el artículo 215 de la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, define que un establecimiento de alimentos es “todo lugar o local permanente, o de temporada, destinados a la elaboración, manipulación, tenencia, comercio y suministro de alimentos”.

3º—Que mediante la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, se crea el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) como un órgano de desconcentración mínima del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).

4º—Que la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, crea una autorización administrativa para el funcionamiento de cierto tipo de establecimientos, denominada Certificado Veterinario de Operación (CVO), cuyo contenido es definido en el artículo 57 de la ley.

5º—Que según los incisos b) y c) del artículo 56 de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, el SENASA es competente para otorgar o retirar el CVO, entre otros, a los establecimientos que elaboren, importen, desalmacenen, fraccionen, almacenen, transporten y vendan productos y subproductos de origen animal; así como a aquellos destinados al sacrificio de animales o que industrialicen, empaquen, refrigeren, procesen o expendan, en el nivel mayorista, productos, subproductos o derivados de animales, para consumo humano o animal.

6º—Que ante la existencia de estas dos autorizaciones administrativas (permiso sanitario de funcionamiento y CVO), la señora Ministra de Salud hizo una consulta a la Procuraduría General de la República (PGR) el día 22 de febrero de 2007 (recibida en la PGR el día 28 de febrero del mismo año), con el objeto de aclarar un posible conflicto entre ambas leyes.

7º—Que la PGR, mediante Dictamen vinculante N° C-088-2007 de 23 de marzo de 2007, consideró que a partir de la entrada en vigencia de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, los establecimientos indicados en el artículo 56 de este cuerpo legal no tienen que solicitar al Ministerio de Salud el permiso de funcionamiento, sino que deben pedir al SENASA el certificado veterinario de operación, concluyéndose que la competencia del Ministerio de Salud en la materia ha quedado derogada.

8º—Que esta interpretación fue confirmada por medio de los Dictámenes vinculantes C-335-2009 de 3 de diciembre de 2009 y C-226-2011 del 12 de setiembre del 2011.

9º—Que con el objetivo de aplicar lo dispuesto en el Dictamen C-088-2007 de la PGR, el Poder Ejecutivo adoptó dos decretos. Por una parte, emitió un nuevo Reglamento General para el Otorgamiento de Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud, Decreto Ejecutivo N° 34728-S del 28 de mayo de 2008, donde se deroga el reglamento que anteriormente regía la materia (Decreto Ejecutivo N° 33240 de 30 de junio de 2006) y se definen en su anexo, una serie de actividades que a partir de su entrada en vigencia deben ser autorizadas por el MAG, por medio del SENASA. Por otra parte, se adoptó el Reglamento General para el Otorgamiento del Certificado Veterinario de Operación, Decreto Ejecutivo N° 34859-MAG de 20 de octubre de 2008, donde se establecen los requisitos sustanciales y procedimentales para conceder el CVO.

10.—Que a pesar de estos cambios reglamentarios, la implementación del dictamen de la Procuraduría General de la República presenta dificultades de orden práctico, pues persiste un traslape de competencias que afecta a algunos establecimientos de alimentos.

11.—Que dichas dificultades se derivan fundamentalmente del hecho de que las leyes en cuestión siguen enfoques regulatorios diferentes, lo que imposibilita una división clara de las competencias institucionales en cuanto a la autorización para el funcionamiento de los establecimientos de alimentos. En efecto, el traslape de competencias se origina por cuanto la Ley General de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, sigue un enfoque basado en actividades productivas, mientras que la Ley General de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, sigue un enfoque basado en productos y subproductos, sin que en ninguno de los dos casos, la legislación defina o delimite claramente cuáles son las actividades productivas o los productos específicos a que se hace referencia.

12.—Que en virtud de esta diferencia en cuanto a los enfoques normativos, la aplicación práctica de las leyes mencionadas requiere una coordinación interinstitucional particularmente eficaz, la que debe ser desarrollada al amparo de las normas contenidas en los artículos 2, inciso i) y 13 de la Ley General de Salud Animal, Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, en el artículo 338 bis de la Ley General de Salud, Ley N° 5395, y en el artículo 8 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002.

13.—Que además del cumplimiento de los fines que persiguen las leyes antes mencionadas, la coordinación entre las autoridades de los Ministerios de Salud y de Agricultura y Ganadería debe procurar el respeto de la norma contenida en el artículo 9 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos y su reforma, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002, donde se establece que ningún administrado deberá acudir a más de una instancia, entidad u órgano público, para la solicitud de un mismo trámite o requisito. Las diferentes entidades de la administración pública deberán llegar a un acuerdo para establecer un trámite único y de no hacerlo el Poder Ejecutivo procederá a regular el trámite.

14.—Que en el procedimiento de elaboración y adopción del presente Decreto Ejecutivo se acató la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002, adicionado mediante la Ley N° 8990 de 27 de setiembre de 2011.

15.—Que en aras de la coordinación institucional, de la simplificación de trámites y de la eliminación de las dualidades en el otorgamiento de las autorizaciones administrativas para el funcionamiento de los establecimientos de alimentos, resulta necesario y oportuno establecer los mecanismos propicios para que esta autorización sea otorgada solamente por una de las instituciones involucradas. Por tanto;

Decretan:

Reglamento de Coordinación entre el Ministerio de Salud
y el Ministerio de Agricultura y Ganadería en lo que
concierne a la autorización para el funcionamiento
de los establecimientos de alimentos

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—Objetivo. El presente reglamento tiene como objetivo establecer los mecanismos generales de coordinación entre el Ministerio de Salud y el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, con respecto al otorgamiento de las autorizaciones de funcionamiento para establecimientos de alimentos, que procesan productos, subproductos y derivados de origen animal.

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