CAPÍTULO
II
- Reconocimiento
de Autorizaciones Administrativas
Artículo 4º—Reconocimiento de
autorizaciones. Para los fines del presente reglamento, el Ministerio de
Salud y el SENASA del Ministerio de Agricultura y Ganadería reconocerán
mutuamente como equivalentes sus autorizaciones administrativas para el
funcionamiento de establecimientos, cuando se cumpla alguno de los siguientes
supuestos:
a) Cuando un establecimiento de alimentos, al
realizar una de las actividades señaladas en el artículo 216 de la Ley General
de Salud, Ley N° 5395 del 30 de octubre de 1973, elabore productos,
subproductos y derivados de origen animal tal como se definen en este
reglamento.
b) Cuando un establecimiento elabore alimentos que
utilicen como ingredientes productos, subproductos o derivados de animales, y
su producto final no pueda ser considerado un producto, subproducto o derivado
de origen animal tal como se definen en este reglamento.
c) Cuando se elaboren los productos enumerados en
el Anexo 1 del presente reglamento.
d) Cuando se elaboren los productos enumerados en
el Anexo 2 del presente reglamento.
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