Artículo 5º—Establecimientos autorizados
por el SENASA. Corresponderá únicamente al SENASA del Ministerio de
Agricultura y Ganadería, autorizar el funcionamiento de los establecimientos
enunciados en los inciso a) y c) del artículo 4° del presente reglamento. Dicha
autorización administrativa se hará por medio del Certificado Veterinario de
Operación (CVO), el cuál será otorgado y revocado en los términos definidos en
la Ley SENASA y en sus reglamentos de aplicación.
El CVO
otorgado en los casos mencionados en el párrafo anterior, será reconocido como
equivalente al Permiso Sanitario de Funcionamiento del Ministerio de Salud.
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