DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN
- RESOLUCIÓN QUE REGULA EL IMPUESTO
- A LOS PRODUCTOS DE TABACO
Nº
DGT-R-006-2012.— San José, a las diez horas quince minutos del veintinueve de
marzo del dos mil doce.
- Considerando:
I.—Que
el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la
Administración Tributaria,
para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes
tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.—Que
mediante Ley Nº 9028 –Ley General de Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos
en la
Salud-, publicada en el
Alcance Digital Nº 37, de fecha 26 de marzo de 2012, se estableció un capítulo
IX denominado “Impuesto a los Productos de Tabaco”, mediante el cual se regulan
los aspectos generales del tributo en mención.
III.—Que
en cumplimiento de lo establecido en el párrafo final del artículo 31 del
citado capítulo, “La Dirección General de Tributación mediante resolución establecerá las
obligaciones que deberán presentar los contribuyentes para el efectivo
cumplimiento de esta ley”, y con el fin de dar eficacia a la norma antes
indicada, es necesario que la
Administración Tributaria
emita la presente resolución administrativa con carácter de acatamiento
obligatorio para quienes resulten contribuyentes del impuesto indicado
estableciendo el modo de pago del tributo.27
IV.—Que
en razón de que la Ley Nº 9028 no establece una fecha para la entrada en
vigencia de la misma, en materia tributaria existe la norma especial del artículo
9 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que indica, en lo que
interesa: “ARTÍCULO 9. Vigencia de las leyes tributarias. Las leyes tributarias
rigen desde la fecha que en ellas se indique; si no la establecen, se deben
aplicar diez días después de su publicación en el Diario Oficial. (…)” por lo
que, en aplicación complementaria del artículo 10 del mismo Código, el rige
para el cobro del tributo es a partir del día 12 de abril de 2012, para todas
aquellas disposiciones que no requieren desarrollo reglamentario.
V.—Que la
Administración Tributaria
debe facilitar a los contribuyentes el cumplimiento material y formal de todos
los tributos.
VI.—Que
esta Dirección General ha llevado adelante una política que promueve la
simplificación de los trámites administrativos, a fin de racionalizar las
gestiones que realizan los particulares ante la
Administración Tributaria
y lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los
gastos operativos, todo de conformidad con la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, Ley Nº 8220 del 4 de marzo de 2002. Por tanto,
- RESUELVE:
Artículo
1º—Supuestos de hecho del Impuesto a los Productos de Tabaco.
a) El
impuesto creado en el artículo 22 de la Ley Nº 9028, denominado “Impuesto a los Productos de
Tabaco”, grava en la suma de veinte colones cada cigarrillo, purito, cigarro, o
puro de tabaco y sus derivados, de producción nacional o importado,
comprendidos en la partida arancelaria 24.02, y conforme a lo explicado en el
considerando IV de esta Resolución, deberá aplicarse desde el 12 de abril de
2012, fecha desde la cual, cualquier venta o importación genera el devengo del
tributo de marras.
b) En
lo concerniente a las mercancías comprendidas en las partidas arancelarias
24.01 y 24.03, el impuesto se pagará cuando no constituya materia prima para la
fabricación de cigarrillos, cigarros y puros. En el caso de constituir materia
prima, el fabricante deberá inscribirse como contribuyente de este impuesto,
ante la Dirección General de Tributación mediante el formulario D 140
“Declaración de inscripción, modificación y desinscripción”.
c) Para
las mercancías comprendidas en las partidas citadas en el inciso anterior, el
impuesto será aplicado una vez que se emita el procedimiento respectivo
mediante disposición reglamentaria, tal y como lo indican el artículo 22
penúltimo párrafo y el Transitorio I, ambos de la citada ley.